ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:12330A
Número de Recurso1821/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora de los tribunales doña Laura Alabarran Gil, en nombre y representación de don Valeriano , interpone recurso de casación contra la sentencia de 11 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 586/2015 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- En providencia de 8 de septiembre de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto por no contener una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y por pretenderse a través del mismo una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en este recurso extraordinario [( artículo 93.2.d) LJCA )]. Este trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida (Administración General del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la resolución del Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 18 de agosto de 2015, que deniega el reexamen de la solicitud de protección internacional formulada.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia el solicitante ha formulado recurso de casación, articulando un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 4 de la Ley de Asilo , considerando que debe accederse a la pretensión formulada al haber acreditado la verosimilitud y credibilidad del relato en que basa su solicitud.

TERCERO .- El presente recurso de casación es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento, al no haber desarrollado el recurrente una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia desestimó el recurso expresando que, a la luz de la jurisprudencia, la doctrina y la legislación aplicables, se alcanza la convicción de que el relato de hechos del recurrente no permite sustentar la conclusión de que personalmente haya sufrido o sufra persecución, o tenga fundados temores de sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra, procedente, además, de una manera directa o indirecta de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículos 13 de la Ley de Asilo , aún concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no es más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , siendo reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde a la Sala de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Señalemos, por lo demás, que estando sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la mencionada ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1821/2016 interpuesto por la representación procesal don Valeriano contra la sentencia de 11 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 586/2015 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el razonamiento jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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