ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:12328A
Número de Recurso1859/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Sánchez González, en nombre y representación del Concello de Abegondo, y por la letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que legalmente ostenta, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 14 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 4863/2012 , sobre urbanismo. Se han personado como parte recurrida la plataforma de afectados por el Plan General de Ordenación Urbana Municipal de Abegondo.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 3 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes recurrentes el plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre la inadmisión de los recursos por falta de juicio de relevancia y carencia de fundamento opuesta por la plataforma de afectados por el PGOUM de Abegondo, en su escrito de personación de fecha 23 de junio de 2016.

Dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes recurrentes personadas en el presente recurso, según Diligencia de constancia de fecha 2 de noviembre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la Consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras de la Xunta de Galicia de 14 de septiembre de 2012, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Abegondo.

SEGUNDO .- La plataforma de afectados por el PGOUM de Abegondo, en su escrito de personación, se opone a la admisión de los recursos interpuestos por el Concello de Abegondo y por la Xunta de Galicia, alegando en ambos, sintéticamente, que los escritos de preparación no cumplen con los requisitos legales, ya que, no se justifica la relevancia de las normas que se dicen infringidas en el fallo de la Sentencia que hayan sido relevantes y determinantes del fallo. Asimismo, en relación con el recurso de la Xunta de Galicia, se opone a su admisión al pretenderse a través del mismo una nueva valoración de la prueba, cuyo conocimiento está excluido de la casación, así como versar sobre derecho autonómico.

En primer lugar cabe recordar que el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la LJCA no es exigible respecto del motivo preparado e interpuesto al amparo del artículo 88.1.c), pues como ha declarado reiteradamente esta Sala (ATS de 12 y 19 de abril de 2012 , RC 6493/2011 y 5190/2011 ), la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y no respecto del previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA . Por tanto, que en el presente caso el recurrente no haya efectuado un juicio de relevancia respecto de los motivos amparado en el artículo 88.1.c) LJCA , no siendo exigible esa justificación, no puede dar lugar a la infracción del artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , de manera que no cabe acoger la inadmisión de los motivos articulados por la letra c) del art. 88.1 de la LJCA , como pretende la plataforma de afectados por el PGOUM de Abegondo.

En relación con los motivos tercero y cuarto del recurso del Concello de Abegondo, amparados en la letra d) del art. 88.1 de la LJCA , no se ajustan a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), toda vez que anuncia su intención de interponer recurso de casación por infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuciamiento Civil y del 24 de la Constitución en relación con la valoración de la prueba (tercer motivo), así como por la infracción del artículo 3 del Código Civil al interpretar las Directrices de Ordenación del territorio aprobadas por Decreto 19/2011 de la Xunta de Galicia (cuarto motivo), omitiéndose una mínima explicación de en qué medida esas infracciones han sido determinantes del fallo recurrido, por lo que los motivos tercero y cuarto del recurso presentado por el Concello de Abegondo deben ser inadmitidos con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparados.

Sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que no combaten en absoluto cuanto se acaba de afirmar. Como se ha dicho, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007 ), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

TERCERO. - En relación con la oposición a la admisión de los motivos articulados por la letra d) del artículo 88.1 LJCA del recurso interpuesto por la Xunta de Galicia, denunciando que no se ha efectuado el necesario juicio de relevancia, consta en el escrito de preparación del recurso que se hace un juicio de relevancia suficiente que permite que las partes personadas y recurridas puedan tener información y fundamentos para la formación de criterio en la cuestión que se suscita. En este caso, los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisface mínimamente la exigencia del artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control de fondo del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (Auto de 29 de mayo de 2003); todo lo cual lleva a la conclusión de que el recurso presentado por la Xunta de Galicia debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

Asimismo, la carencia de fundamento alegada como causa de inadmisión del recurso de la Xunta de Galicia aducida por la representación procesal de la parte recurrida no puede tener favorable acogida, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, la Xunta de Galicia, es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 14 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 4863/2012 , así como la admisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por el Concello de Abegondo y la inadmisión de los motivos tercero y cuarto; y, para su sustanciación en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, con imposición a la parte recurrida de las costas causadas en este recurso en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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