ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:12327A
Número de Recurso229/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la mercantil Rocaliza León S.L, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid -sección segunda-, en el recurso contencioso-administrativo número 1099/2013 , sobre uso excepcional en suelo rústico.

SEGUNDO .- Por Providencia de 20 de junio de 2016, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la Junta de Castilla y León en su escrito de personación de fecha 26 de febrero de 2016. Asimismo, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

· Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, al tratarse de una autorización de uso excepcional en suelo rústico para el desarrollo de actividad minera bajo tierra.

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, la representación procesal de la entidad Rocaliza León S.L., según Diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 27 de septiembre de 2013, que estimó el recurso de alzada formulado por la Asociación LACERTA contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de León, de 28 de septiembre de 2012, por el que se autorizó el uso excepcional en suelo rústico para el desarrollo de la actividad minera bajo tierra en Casares de Arbás, término municipal de Villamanín.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción (en la redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre) exceptúa del recurso de casación para las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, correspondiendo a este Tribunal, al tiempo de resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación interpuesto, rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada -ex artículo 93.2.a) LRJCA -. En el presente caso, y a la vista de las alegaciones formuladas por la recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, dada la entidad de la concesión de explotación de los recurso de la sección c) "Peña Muezca", procede reexaminar la providencia sobre insuficiente cuantía litigiosa del recurso, pues no es posible concluir que notoriamente la cuantía del recurso no excede del límite legal exigible, y consecuentemente ha de admitirse.

TERCERO .- En relación con las causas de inadmisión sobre carencia de fundamento aducidas por la representación procesal de la Junta de Castilla y León, personada como recurrida, no pueden tener favorable acogida, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93-, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que se brinda a la parte recurrida en el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

CUARTO .- En relación a la causa de inadmisión del recurso opuesta por la Junta de Castilla y León, relativo a su defectuosa preparación, vistas las alegaciones practicadas por la recurrente, y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, procede la admisión del recurso interpuesto, pues el escrito de preparación del referido recurso, se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que se infieren los motivos a través de los que se encauza el recurso, habiendo citado sucintamente los preceptos que la recurrente considera infringidos y realizado el pertinente juicio de relevancia, por lo que no puede decirse a priori que esté defectuosamente preparado, cuyo mayor o menor acierto en su planteamiento no puede valorarse en este trámite procesal de admisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la entidad Rocaliza León S.L. contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid -sección segunda-, en el recurso contencioso- administrativo número 1099/2013 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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