ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:12320A
Número de Recurso2163/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 26 de septiembre de 2016 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por D.ª Raquel contra la sentencia de 27 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección tercera ), dictada en el procedimiento ordinario núm. 11/2015; teniendo por desistido en el recurso de casación al letrado de la Junta de Andalucía y por personados y partes, en calidad de recurridos en el recurso de casación, a dicho letrado de la Junta de Andalucía y al procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica en representación de D.ª Agueda .

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Jiménez Rutllant, en nombre y representación de D.ª Enriqueta , se ha presentado, con fecha 30 de septiembre de 2016, escrito interponiendo recurso de revisión contra el citado Decreto de 26 de septiembre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto recurrido en revisión declara desierto el recurso de casación preparado por D.ª Raquel , conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponerlo sin que la parte recurrente haya presentado, dentro del mismo, el escrito de interposición. También declara tener por personado y parte, en calidad de recurrido, al procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica en nombre y representación de D.ª Agueda y al letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Junta de Andalucía.

Frente a este Decreto, la recurrente alega, en síntesis, que se ha infringido el artículo 92, apartados 1 º y 2º, LJCA , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, toda vez que -afirma- de dicho precepto resulta que una vez que el Tribunal de instancia tiene por preparado el recurso de casación, se requiere a la parte recurrente en casación únicamente para personarse en plazo ante el Tribunal Supremo, pero no para interponer el recurso, pues la interposición propiamente dicha se lleva a cabo en un momento procesal posterior, una vez admitido el recurso por el Tribunal Supremo. También alega infracción del artículo 24 de la Constitución en sus puntos 1º y 2º, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a la defensa.

SEGUNDO .- El recurso de revisión no puede prosperar porque se fundamenta en una premisa errónea. La parte recurrente considera de aplicación al caso el nuevo régimen jurídico del recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio (BOE de 22 de julio), pero no es así, como explicaremos a continuación.

En efecto, la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, instaurada por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, entró en vigor el 22 de julio del año en curso, sin que la citada Ley Orgánica previese, a este respecto, normas de Derecho transitorio.

Pues bien, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la tan citada L.O. 7/2015. En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que "los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior" ; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 582/2012 )".

En este sentido nos hemos pronunciado recientemente al resolver diversos recursos de queja en los que se ponía en cuestión precisamente el régimen jurídico del tránsito del antiguo al nuevo sistema casacional (así, en los recursos de queja nº 79/2016, 94/2016 y 106/2016).

TERCERO .- Por tanto, habiendo sido dictada la sentencia que pretende recurrirse en casación en fecha de 27 de mayo de 2016 , resulta claro que el régimen aplicable al caso es el establecido en la LJCA en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015.

Pues bien, en este sistema casacional corresponde a la parte recurrente -ex artículo 92.1 LJCA - personarse y formular el escrito de interposición del recurso dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la misma Ley ; interposición que ha de realizarse con expresión razonada del motivo o motivos en que se ampara el recurso y con cita de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas. Si no se hace así, entra en juego la regla establecida en el apartado 2º del citado artículo 92, a cuyo tenor transcurrido aquel plazo sin presentarse el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto (así lo ha resaltado una doctrina jurisprudencial constante, recogida, entre otros muchos, en Autos de 5 de mayo de 2016 -recurso 2419/2015- y de 14 de julio de 2016 -recurso 2055/2015-).

Aduce la aquí recurrente que al sr. letrado de la Junta de Andalucía se le emplazó, después de personado, para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación, mientras que a ella no se la ha ofrecido tal posibilidad. Sin embargo, tal forma de actuar no es sino pura aplicación del artículo 92.3 LJCA (en su redacción aplicable), a cuyo tenor si el recurrente fuera el defensor de la Administración, en cuanto se reciban los autos se le dará traslado de los mismos para que manifieste si sostiene o no el recurso y en su caso formule el escrito de interposición; regla esta que es únicamente aplicable al defensor de la Administración y al Ministerio Fiscal y no a los recurrentes particulares, quienes, insistimos, deben personarse e interponer en unidad de acto.

Alega también la recurrente que la Sala de instancia la emplazó únicamente para personarse, y no para -asimismo- interponer. Ahora bien, íntegramente leída la diligencia de ordenación del Tribunal a quo de 22 de junio de 2016 (y la cédula de emplazamiento subsiguiente, que presenta la misma redacción), por la que se tuvo por preparado el recurso, observamos que en ella se emplaza a las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo " conforme determinan los artículos 86 , 89 y 90.1 de la LJCA ", siendo claro que estos artículos sólo podían ser los correspondientes a la redacción de la LJCA anterior y aplicable al caso, por la sencilla razón de que cuando esa diligencia de ordenación se dictó la reforma de la L.O. 7/2015 aún no había entrado en vigor, por lo que mal podía hacerse referencia en ella a un Derecho no vigente. Por consiguiente, la comparecencia ante el Tribunal Supremo indicada en dicha diligencia de ordenación tenía que llevarse a cabo, en el caso de la parte recurrente, en los términos supra explicados, esto es, personándose e interponiendo en unidad de acto, lo que no se hizo.

En definitiva, habiéndose limitado la parte recurrente a personarse en las presentes actuaciones, dejando transcurrir el plazo legal para interponer el recurso de casación sin formalizarlo, inexorablemente tuvo que ser declarado desierto, como ha quedado dicho, sin que las alegaciones por ella presentadas sobre la supuesta infracción del artículo 24 CE se opongan a la conclusión que acabamos de exponer, pues sólo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular, en plazo, el escrito de interposición del recurso, toda vez que, conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LJCA , los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, salvo fuerza mayor -ex artículo 134.2 de la vigente LEC , aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora-, circunstancia que no concurre en el presente caso.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la correcurrida Dña. Agueda , por todos los conceptos; no habiendo lugar a acordar la imposición de las costas en favor del sr. letrado de la Junta de Andalucía, al no haber formulado alegaciones en este trámite.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D.ª Raquel contra el Decreto de 26 de septiembre de 2016, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso en los términos indicados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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