ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:12316A
Número de Recurso1673/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García y Dª. Sharon Rodríguez de Castrón Rincón, en nombre y representación, respectivamente, de D. Apolonio y otros, y de ADIF, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera, Bilbao) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en los recursos nº 748/2012 y 56/013, acumulados, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 8 de septiembre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión de los dos recursos interpuestos

- D. Apolonio y otros : 1ª) Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la hoja de aprecio de la expropiada y la indemnización señalada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación con relación a alguna de las fincas, dada la acumulación de pretensiones existente, tanto subjetiva (varios titulares expropiados) como objetiva (varias fincas) ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA ). 2ª) Con relación a los motivos tercero y sexto del recurso, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de congruencia de la sentencia así como también otras serie de infracciones relativas al fondo del asunto, su manifiesta falta de fundamento, pues ambos motivos refieren denuncias que resultan excluyentes entre sí, y que debieron plantearse de manera independiente, con base al artículo 88.1.c) (congruencia) y 88.1.d) (fondo del asunto) de la Ley jurisdiccional ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA )

- ADIF: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la hoja de aprecio de la beneficiaria y la indemnización señalada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, dada la acumulación de pretensiones existente, tanto subjetiva (varios titulares expropiados) como objetiva (varias fincas) ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA , y el principio de igualdad de partes, por todos, ATS, 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 )

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Apolonio y otros, y ADIF) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado)

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los ahora recurrentes en casación, contra el Acuerdo de 15 de mayo de 2012 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya que fija el justiprecio de las fincas NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 ; NUM007 y NUM008 , y contra el Acuerdo de 7 de noviembre de 2012 que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por ADIF, modificando la valoración del suelo de las fincas afectadas por las obras de la Línea de Alta Velocidad Vitoria-Bilbao-San Sebastián, Tramo Mondragón-Bilbao; Subtramo Durango/Amorebieta/Extxano (Iurreta).

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa de los recursos interpuestos.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, precisamente en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 y 9 de junio de 2016, recurso nº 3441/2015 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1792/2015 , y 10 de marzo de 2016, recurso nº 2445/2015 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ), 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), 5 de febrero de 2015 (recurso nº 1078/2014 ), 3 de diciembre de 2015 (recurso nº 1955/2015 ) y 18 de febrero de 2016, recurso nº 2160/2015 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el recurso interpuesto por los titulares expropiados (D. Apolonio y otros), la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por los expropiados en su hoja de aprecio (15.092.550,94 euros) y la valoración del Jurado (1.986.966,41 euros), que debemos individualizar en base a la superficie de cada finca, resultando por tanto que dicha diferencia es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación respecto de dos de las fincas, concretamente las nº NUM002 (2.853 m2) y NUM005 (2.734 m2), ya que la diferencia de los justiprecios mencionados no supera el límite legal exigible de 600.000 euros, en tanto que las siete restantes fincas expropiadas sí superan dicho límite legal exigible, aún teniendo en cuenta que una de la fincas (nº NUM000 ) tiene dos titulares expropiados.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso de los expropiados con relación a las fincas nº NUM002 y NUM005 , y la admisión del recurso respecto de las fincas nº NUM000 ; NUM001 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM006 ; NUM007 y NUM008 .

Analizaremos seguidamente la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto por ADIF. En este caso, la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la beneficiaria en su hoja de aprecio (614.054,67 euros) y la valoración del Jurado (1.986.966,41 euros), que debemos individualizar en base a la superficie de cada finca, resultando por tanto que dicha diferencia es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación respecto de las fincas nº NUM000 (28.589 m2); NUM001 (12.347 m2); NUM002 (2.853 m2); NUM003 (34.997 m2); NUM005 (2.734 m2); NUM006 (16.613 m2); NUM007 (7.611 m2) y NUM008 (25.237 m2), ya que la diferencia de los justiprecios mencionados supone un importe a efectos casacionales inferior a 600.000 euros con relación a cada una de dichas fincas, en tanto que la finca expropiada nº NUM004 (53.987 m2) sí supera dicho límite legal exigible.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del recurso con relación a las fincas nº NUM000 (28.589 m2); NUM001 (12.347 m2); NUM002 (2.853 m2); NUM003 (34.997 m2); NUM005 (2.734 m2); NUM006 (16.613 m2); NUM007 (7.611 m2) y NUM008 (25.237 m2), y la admisión del recurso respecto de la finca nº NUM004 (53.987 m2).

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente ha efectuado alegaciones.

Los recurrentes titulares expropiados manifiestan que el recurso supera el límite legal exigible para acceder a la casación habida cuenta que, por las razones que expresa, se trata de un único expediente para todas las fincas que constituían el vertedero a que hace mención, siendo la valoración del suelo única y abarca a todas ellas, habiendo fijado en la Demanda la cuantía del litigio y la propia Sala de instancia en Decreto, firme, de 27 de julio de 2014.

Por su parte, ADIF, la recurrente beneficiaria de la expropiación aduce que no estamos ante una acumulación objetiva de pretensiones ya que el Jurado ha valorado de manera conjunta todas las fincas expropiadas, sin que tampoco deba considerarse la acumulación de pretensiones subjetiva, habiendo fijado la Sala de instancia la cuantía del pleito en importe superior al límite legal exigible de 600.000 euros.

Sin embargo, las alegaciones de ambas recurrentes no combaten la conclusión de inadmisión parcial alcanzada de los dos recursos respecto de varias de las fincas, pues contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y ni tan siquiera su fijación inicial por la Sala de instancia como superior al límite legal exigible, impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, dichas alegaciones contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que, en el presente supuesto resulta notorio que concurre una acumulación de pretensiones objetiva (varias fincas) , ya que si bien el Jurado determinó un justiprecio único para todas las fincas, sin embargo debemos tener presente que por cada finca se tramitó un expediente expropiatorio hasta la hoja de aprecio, y que además la propia beneficiaria presentó en vía administrativa un escrito en el que determinaba una valoración individualizada de cada una de las fincas expropiadas, por lo que la pretensión económica ejercitada en ambos recursos ha de dividirse en base a la superficie de cada una de dichas fincas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido (por todos, AATS, 10 de noviembre de 2011, recurso nº 2399/2011 , 10 de enero de 2013, recurso nº 532/2012 y 12 de junio de 2014, recurso nº 3004/2013 ).

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Procederemos a analizar seguidamente la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento de los motivos tercero y sexto del recurso interpuesto por D. Apolonio y otros, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues se entremezclan denuncias de diversa índole, y por tanto de cauce procesal diferente, resultando mutuamente excluyentes.

En efecto, la parte actora en el motivo casacional tercero denuncia la infracción del artículo 218 LEC en cuanto a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y/o valoración de la prueba pericial que cita, con infracción de los artículos 335 , 336 , 347 y 348 LEC , 24 CE y jurisprudencia aplicable. Y en el motivo sexto denuncia la infracción del artículo 30.1 LEF y 218 LEC y 24 CE en cuanto a la exhaustividad y congruencia de las sentencias.

Pues bien, el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso nº 5219/2006 , 1 de diciembre de 2011, recurso nº 2568/2011 , 20 de septiembre de 2012 , recuso nº 161/2012 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 171/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 1568/2013 , 16 de julio de 2015, recurso nº 3189/2014 y 14 de abril de 2016, recurso nº 1884/2015 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SEXTO .- Sentado lo anterior, de la lectura del recurso interpuesto por los expropiados se constata que los términos en que se plantean ambos motivos revelan que dichos motivos carecen manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitidos, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de las denuncias que se refieren en los dos motivos analizados, contrariamente a la exigencia del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

En consecuencia procede, declarar la inadmisión de los motivos tercero y sexto del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento.

En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente alega que si bien los motivos tercero y sexto del recurso están correctamente interpuestos, sin embargo manifiesta que mantiene el motivo tercero en cuanto a las cuestiones relativas al fondo del asunto, excluyendo las relativas a la congruencia, así como el motivo sexto sólo en lo que no resulte excluyente con el anterior.

Dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues la consideración final de la parte recurrente en sus alegaciones es ilustrativa y viene a corroborar dicha conclusión de inadmisión respecto de los motivos tercero y sexto del recurso, con base a la doctrina jurisprudencial que antes ha quedado expresada, y que ha sido contravenida en el escrito impugnatorio por dicha recurrente.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio y otros, contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera, Bilbao) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en los recursos nº 748/2012 y 56/013, que se declara firme con relación a las fincas nº NUM002 y NUM005 , así como la inadmisión de los motivos tercero y sexto del recurso interpuesto. Y la admisión del recurso con relación a las fincas nº NUM000 ; NUM001 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM006 ; NUM007 y NUM008 , y respecto del resto de los motivos casacionales del escrito impugnatorio.

  2. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ADIF, contra la antedicha sentencia, que se declara firme con relación a las fincas nº NUM000 ; NUM000 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM005 ; NUM006 ; NUM007 y NUM008 . Y la admisión del recurso con relación a la finca expropiada nº NUM004 .

Y para la sustanciación de ambos recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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