ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:12315A
Número de Recurso2277/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador de los Tribunales don Esteban Martínez Espinar, en nombre y representación de la Organización Impulsora de Discapacitados (OID), interpone recurso de casación contra la sentencia de 27 de mayo de 2016, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo número 371/2015 , en materia de juego.

SEGUNDO .- En providencia de 23 de septiembre de 2016, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en carecer manifiestamente de fundamento [ art. 93.2.d) LJCA ], por no someterse a crítica fundada la ratio decidendi de la sentencia impugnada.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, OID, y por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ahora recurrente en casación contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 15/1/2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director de la Agencia Tributaria de la Región, de fecha 23/9/2014, por la que se acordaba el comiso de los efectos, material, instrumentos, útiles y dinero utilizados en los juegos declarados ilegales mediante Ordenes de la Consejería de Economía y Hacienda de fechas 2/10/2002, 27/11/2007 y 24/2/2014.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

" Primero .- [...] En apoyo de sus pretensiones alega como motivos de impugnación:

  1. ).- Incompetencia de la Administración demandada para "imponer la sanción".

  2. ).- Inexistencia de desarrollo reglamentario de un juego legalmente permitido.

  3. ).- La actividad que desarrolla la O.I.D. se mueve en el ámbito de la legalidad.

  4. ).- Vulneración de la normativa comunitaria y del derecho comunitario.

  5. ).- Competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de cualquier actuación relacionada con la O.I.D.

  6. ).- Inexistencia de ilícito administrativo.

A dichas pretensiones se opone la Administración demandada que interesa se dicte Sentencia que desestime el recurso presentado, declarando ajustada a Derecho la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 15 de enero de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director de la agencia Tributaria de la Región de Murcia, de 23 de septiembre de 2014.

Segundo .- Todas las cuestiones que se plantean en la demanda ya han sido objeto de estudio y decisión por esta Sala en Sentencia de 22/4/2016, dictada en el recurso nº 369/2014 , si bien en aquel caso se impugnaba la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la CARM de 23/4/2014, desestimatoria del recurso de reposición que tenía interpuesto la O.I.D. contra la Orden de 24/2/2014 por la que se le impuso una multa de 250.000 euros, declarando expresamente la ilegalidad del juego del que traía causa el expediente sancionador tramitado al carecer la demandante de las preceptivas autorizaciones y ordenándosele que cesara en su organización y explotación.

Y ahora, pese a lo dicho en el Suplico de la demanda en el que se interesa de la Sala que se dicte Sentencia por la que "se anule la sanción impuesta", la realidad es que no es objeto de impugnación en el presente procedimiento ningún acuerdo sancionador, sino la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 15/1/2015, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la O.I.D. contra la Resolución del Director de la Agencia Tributaria de la Región, de fecha 23/9/2014, que acuerda el comiso de los efectos, material, instrumentos, útiles y dinero utilizados en los juegos declarados ilegales y que fue dictada en cumplimiento de las Ordenes de la Consejería de Economía y Hacienda de fechas 2/10/2002, 27/11/2007 y 24/2/2014, que como hemos visto declaraba la ilegalidad del juego organizado por la demandante y ello de conformidad con lo previsto en los artículos 4 º y 5º de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, Reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia , al disponer el primero de dichos preceptos que "Sólo podrán ser practicados los juegos y apuestas que se encuentran incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia" y el segundo, en su apartado 1º que "Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia tendrán la consideración de prohibidos", añadiendo seguidamente que "La misma consideración tendrán los que, estando reflejados en el citado Catálogo, se realicen sin la debida autorización o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma o en lugares, formas y por personas distintos a los que se especifiquen en los respectivos reglamentos", disponiendo en su apartado 2º que "Los efectos, material, instrumentos, útiles y dinero utilizados en juegos y apuestas no autorizados serán objeto de comiso".

Así las cosas, siendo firme la Sentencia de esta Sala de 22/4/2016, dictada en el recurso nº 369/2014 , al declararse en ella la conformidad a derecho de la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la CARM de 23/4/2014 y de la Orden de 24/2/2014 por la que se declaraba la ilegalidad del juego por ella organizado por carecer de las preceptivas autorizaciones y se le ordenaba que cesara en su organización y explotación, únicamente cabe colegir, con arreglo al citado artículo 5.2 de la citada Ley , la conformidad a derecho de la Orden ahora impugnada, dictada en ejecución de aquella, por la que se acuerda el obligatorio comiso de los efectos, material, instrumentos, útiles y dinero utilizados por la O.I.D. en el juego declarado ilegal por falta de autorización administrativa, sin que proceda reproducir ahora de nuevo la discusión sobre los motivos de impugnación ya alegados en dicho procedimiento en relación con la legalidad del juego y competencia de la autoridad sancionadora ya desestimados en la Sentencia de referencia y que de nuevo se reproducen en este recurso pese a no impugnarse resolución sancionadora alguna."

SEGUNDO .- Tal como se apuntó en la providencia de 23 de septiembre de 2016, el desarrollo argumental del escrito de interposición del recurso de casación incurre en el mismo defecto de planteamiento que ya advirtió la sentencia de instancia en relación con la demanda formulada por la actora.

En efecto, el acto administrativo impugnado en el proceso únicamente acordaba el comiso de los efectos, material, instrumentos, útiles y dinero utilizados en unos juegos que habían sido anteriormente declarados ilegales mediante resoluciones ya firmes. Pues bien, he aquí que la recurrente, ni antes en la instancia ni ahora en casación, se refiere a lo que realmente interesa, que es la legalidad del comiso, sino que insiste de forma contumaz en discutir la declaración de ilegalidad de aquellos juegos y la sanción subsiguiente a dicha declaración, pese a que el Tribunal a quo razonó ampliamente lo equivocado de tal perspectiva impugnatoria con unos fundados argumentos que en el recurso de casación ni siquiera se intentan rebatir.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones expuestas en el trámite de audiencia, que pueden entenderse contestadas por las consideraciones precedentes.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2277/2016 interpuesto por la representación procesal de la Organización Impulsora de Discapacitados (OID), contra la sentencia de 27 de mayo de 2016, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso- administrativo número 371/2015 , resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte aquí recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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