ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:12299A
Número de Recurso103/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la procuradora de los tribunales Dña. María Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de D. Ezequias , se interpuso recurso de queja contra el auto de 14 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3 ª), notificado el 21 de octubre, por el que se tiene por no preparado recurso de casación contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 13 de septiembre de 2016 . El Fundamento Jurídico Único de dicho auto señala que «[e]s de aplicación al presente caso el art. 89 de la L.J . en su versión dada por la Ley 7/2015, Disposición Final 3.1 que entró en vigor el 22 de julio de 2016, como ya se reseñó en la oportuna indicación del recurso procedente, siendo así que el escrito de preparación del recurso de casación presentado no se ajusta a los requerimientos del apartado 2 del referido art. 89, por lo que de acuerdo con el apartado 4 del mismo precepto procede tener por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El 13 de septiembre de 2016 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) dictó sentencia, contra la que D. Ezequias presentó escrito preparando recurso de casación. Mediante auto de 14 de octubre de 2016 , el Tribunal a quo acordó tener por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEGUNDO .- La Audiencia Nacional considera no satisfechos los requisitos contenidos en el vigente art. 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). El recurrente considera que, dado que su demanda fue presentada el 28 de julio de 2015 y, por lo tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en el recurso de casación contencioso-administrativo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, le resulta de aplicación el régimen jurídico anterior a la reforma.

Sin embargo, acierta el Tribunal a quo al señalar que la normativa aplicable es la actualmente vigente y que, por lo tanto, cabe exigir el cumplimiento del art. 89.2 en su formulación presente.

La Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016.

Pues bien, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior "; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 582/2012 )".

En la medida en que la sentencia que se pretende recurrir en casación se dictó el 13 de septiembre de 2016 , resulta aplicable el régimen jurídico actualmente vigente.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por Dña. María Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de D. Ezequias , contra el auto de 14 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3 ª), por el que se tiene por no preparado recurso de casación contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 13 de septiembre de 2016 , y en consecuencia se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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