ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:12297A
Número de Recurso368/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Gamazo Trueba, en nombre y representación de Mutua Universal - MUGENAT, y por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de D. Jenaro , se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 15 de diciembre de 2015 de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, que desestima los recursos de apelación nº 24/2015 interpuestos por los aquí recurrentes contra la sentencia de 25 de febrero de 2015 , dictada por la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-123/13, del ramo de Seguridad Social, Mutuas de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de mayo de 2016, se acordó conceder a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

  1. En relación con el recurso interpuesto por la representación procesal de Mutua Universal MUGENAT, carecer manifiestamente de fundamento los motivos segundo y cuarto del escrito de interposición, por la imposibilidad de revisar en casación el criterio de la imposición de costas apreciado por el Tribunal a quo [ artículo 93.2.d) LRJCA , y, por todos, auto de 10 de marzo de 2016, recurso de casación nº 492/2015 , y auto de 14 de enero de 2016, recurso de casación nº 1396/2015].

  2. En relación con el recurso interpuesto por la representación de D. Jenaro , carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del escrito de interposición, invocado al amparo del artículo 82.1.3º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , y del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , por cuanto que el motivo casacional aducido se articula a través de un cauce procesal inadecuado [ artículo 93.2.d) LRJCA y, por todos, auto de 19 de mayo de 2011, recurso de casación nº 4084/2010, y auto de 1 de marzo de 2012, recuso de casación nº 3314/2011].

Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de D. Jenaro , la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, como parte recurrida, y por el Ministerio Fiscal. No ha sido cumplimentado el trámite por la representación procesal de Mutua Universal MUGENAT.

Finalmente, por providencia de 5 de septiembre de 2016, se acordó conceder nuevamente a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: en relación con el recurso interpuesto por la representación procesal de Mutua Universal MUGENAT, carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero del escrito de interposición, por la imposibilidad de revisar en casación el criterio de la imposición de costas apreciado por el Tribunal a quo [ artículo 93.2.d) LRJCA , y, por todos, auto de 10 de marzo de 2016, recurso de casación nº 492/2015 , y auto de 14 de enero de 2016, recurso de casación nº 1396/2015]; trámite evacuado por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, como parte recurrida, y por el Ministerio Fiscal, no así por las partes aquí recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima los recursos de apelación interpuestos por los aquí recurrentes contra la sentencia de 15 de diciembre de 2015 de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, que desestima los recursos de apelación nº 24/2015 interpuestos por los aquí recurrentes contra la sentencia de 25 de febrero de 2015 , dictada por la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-123/13, del ramo de Seguridad Social, Mutuas de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

SEGUNDO .- En relación con la primera causa de inadmisión propuesta, que afecta a los motivos segundo y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mutua Universal - MUGENAT, se denuncia la infracción de distintos preceptos relacionados con el pago de las costas en la instancia, señalando, en síntesis, que "el juzgador no puede achacar a esta representación temeridad o mala fe cuando se ha opuesto", y que "frente al sistema de vencimiento objetivo puro y simple debería haberse aplicado el criterio del vencimiento objetivo atenuado y, a la vista de las circunstancias -dudas- concurrentes en el caso, exonerar al vencido de la condena en costas" . Añade en el motivo cuarto que la sentencia incurre en total carencia de motivación en torno a la denegación de la pretensión impugnatoria relacionada con las costas que contiene la sentencia.

El recurrente defiende, en definitiva, la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho como argumento central de la exención de costas que pretende, pero sin aportar jurisprudencia alguna que permita revisar en casación la apreciación de la concurrencia de temeridad en la conducta desplegada por las partes procesales en relación con las actuaciones cuestionadas en el proceso.

Resulta en cambio abrumadora la jurisprudencia que se inclina por la inviabilidad de plantear este asunto en casación. Valga como botón de muestra nuestro auto de 10 de marzo de 2016 (recurso de casación nº 492/2015 ), que recoge la doctrina consolidada de este Tribunal sobre la imposibilidad de revisar en casación la condena en costas, reproduciéndola en el sentido de que «...la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación».

Por otra parte, no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), «la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior "debió tener dudas"» .

Debemos, por consiguiente, inadmitir los motivos individualizados como segundo y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación de Mutua General MUGENAT, siendo revelador el silencio observado por la misma con motivo del trámite de alegaciones.

Distinta conclusión hemos de alcanzar en relación con el motivo tercero articulado en el mismo escrito de interposición, pues es lo cierto que en dicho motivo no se hace referencia a la cuestión de las costas, sino a la imputación que se hace a la sentencia sobre la falta de motivación en relación con la condena al pago de intereses.

TERCERO .- Entrando a examinar, finalmente, la segunda causa de inadmisión advertida por esta Sala en la providencia de 20 de mayo de 2016, relativa al cauce procesal inadecuado que afecta al motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jenaro , hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que, al amparo del cauce procesal del artículo 88.1.c) LRJCA , el recurrente alega que la Sala de instancia ha vulnerado las normas que regulan la carga de la prueba, en referencia al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y al artículo 24 de la Constitución ; las normas sobre cosa juzgada material, en referencia a los artículos 222 de la LEC y 24 y 25 de la Constitución , y los principios de audiencia y defensa, todo lo cual revela que estaríamos en todo caso ante un error in indicando , no in procedendo , ya que no se alega, en rigor, quebrantamiento alguno de las normas reguladoras de la sentencia, sino infracción de la normativa aplicable al caso controvertido, según reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 8 de febrero de 2012, recurso 5390/2008 y en el auto de 1 de marzo de 2012, recurso nº 3314/2011. Ineludiblemente ello exigía que el motivo se amparara y desarrollara al amparo del artículo 88.1.d), e incluso que las distintas alegaciones se articularan en motivos casacionales autónomos, pero en ningún caso que se apoyara en el apartado c), tal y como hace la parte recurrente.

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado, no siendo atendibles las alegaciones vertidas por el recurrente con ocasión del trámite de audiencia, reafirmándose en el cauce elegido, pues son contrarias a nuestra consolidada doctrina. El artículo 88.1.d) de la LRJCA está reservado al error in iudicando sobre la cuestión objeto de debate, mientras que para denunciar un error in procedendo en el curso del proceso o en la formación de la sentencia ha de acudirse al artículo 88.1.c) de la LRJCA ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/2001 , 1 de febrero de 2005, recurso de casación 289/2001 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Como se expresa, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores' in procedendo' en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional 'a quo' desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente»" .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mutua Universal - MUGENAT contra la sentencia de 15 de diciembre de 2015 de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, con excepción de los motivos segundo y cuarto, que se inadmiten.

  2. Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia por la representación procesal de D. Jenaro , con la excepción del motivo segundo, que se inadmite.

  3. Y la para la substanciación de los recursos en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, conforma a los criterios de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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