ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:12295A
Número de Recurso1714/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Mediaset España Comunicación, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de marzo de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 115/2015 , relativo a la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

SEGUNDO .- En providencia de 20 de septiembre de 2016, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, excepto en relación con las liquidaciones mensuales de agosto, septiembre y diciembre de 2008, únicas que, según consta en la resolución del TEAC obrante en las actuaciones de instancia, superan el límite legal para acceder al recurso de casación ( arts. 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.1 LJCA )

.

El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -Mediaset España Comunicación, S.A.- y por la recurrida personada -Administración General del Estado-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 115/2015 , interpuesto por la representación procesal de Mediaset España Comunicación, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 13 de noviembre de 2014, igualmente desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 00-03442-2013, deducida, en única instancia, contra el acuerdo de liquidación definitiva girada por la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de 17 de mayo de 2013, como consecuencia del acta de disconformidad A02 núm. 72238565, incoada el día 16 de abril de 2013, en relación con la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, por un importe total de 9.012.726,61 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otro lado, el artículo 41.1 LJCA señala que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, precisando en su apartado 3 que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, ha de atenderse exclusivamente al débito principal, es decir, a la cuota, y no a cualquier otro tipo de responsabilidad, como recargos, intereses de demora o sanciones, según dispone el artículo 42.1.a) LJCA , a menos que cualquiera de estos conceptos, eventualmente, superase aquélla cantidad [véanse, entre otros, los autos de 16 de junio de 2016 (rec. cas. núm. 267/2016); y 19 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 276/2012)].

TERCERO .- La resolución administrativa impugnada encuentra su origen en la liquidación que fue practicada a la hoy recurrente por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en concepto de tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias como consecuencia de la celebración de diversos concursos bajo el formato denominado "call tv". De la misma resultó una deuda a ingresar de 9.029.091,09 euros, de los que 7.431.279,23 euros correspondían a la cuota y 1.597.811,87 euros a los intereses de demora.

Ahora bien, según resulta del acuerdo de liquidación de fecha 17 de mayo de 2013, para llegar a los 7.431.279,23 euros de cuota se agruparon todos los sorteos realizados en un mismo mes en función de las llamadas telefónicas de ese periodo de tiempo, generando los siguientes importes:

MES CUOTA (EUROS) INTERES DE DEMORA (EUROS)

Junio de 2008 480.908,66 124.594,37

Agosto de 2008 1.176.740,20 290.917,50

Septiembre de 2008 819.978,71 198.012,99

Octubre de 2008 563.636,96 132.768,38

Noviembre de 2008 360.860,44 82.932,52

Diciembre de 2008 1.215.704,01 272.183,83

TOTAL 2008 4.617.828,98 1.101.409,59

Febrero de 2009 305.064,70 64.849,24

Marzo de 2009 452.967,77 93.596,79

Abril de 2009 169.291,88 88 34.275,80

Mayo de 2009 173.626,63 34.416,12

Junio de 2009 156.275,72 30.334,62

Agosto de 2009 263.561,76 48.957,51

Septiembre de 2009 138.979,48 25.225,73

Noviembre de 2009 95.233,95 15.970,38

Diciembre de 2009 330.113,72 55.757.56

TOTAL 2009 2.085.115,62 403.383,75

Febrero de 2010 2.647,55 425,79

Abril de 2010 108.601,93 16.558,08

Mayo de 2010 52.134,61 7.727,35

Junio de 2010 93.460,46 13.468,54

Agosto de 2010 33.904,01 4.597,94

Septiembre de 2010 85.506,05 11.244,63

Octubre de 2010 56.789,34 7.227,03

Diciembre de 2010 132.981,27 15.812,02

TOTAL 2010 566.025,21 77.061,38

Febrero de 2011 23.166,18 2.567,32

Mayo de 2011 94.650,12 9.296,46

Junio de 2011 22.389,18 2.107,04

Julio de 2011 22.103,93 1.986,33

Total 2011 162.309,41 15.957,15

Total General 7.431.279,23 1.597.811,87

Resulta claro, por tanto, que, en el presente caso, la cuantía litigiosa no excede de la cifra fijada en el artículo 86.2.b) LJCA para admitir el recurso de casación. De ahí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LJCA , proceda declarar la inadmisión del presente recurso por razón de la cuantía, excepto en lo referente a los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2008.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por Mediaset España Comunicación, S.A. en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, en síntesis, defiende la admisión del recurso de casación, pues «no ha existido liquidación mensual alguna sino una única liquidación de la AEAT por importe de 7.431.279,23€ sobre tasa de juegos (rifas), con un único documento de pago», sin que, a estos efectos, «el desglose mensual efectuado en el acuerdo liquidatorio, " a los meros efectos del cálculo de los intereses de demora ", pueda considerarse como criterio válido para concluir que se habrían practicado liquidaciones mensuales en los ejercicio[s] 2008 a 2011» (pág. 1).

Es cierto que la AEAT giró una única liquidación. Pero una única liquidación que comprende diferentes periodos impositivos, circunstancia que, para determinar la admisión o inadmisión del recurso de casación presentado, obliga a recurrir a la regla de acumulación de pretensiones contenida en el artículo 41.3 LJCA .

Además, olvida la recurrente que, en relación con el devengo de la tasa objeto de controversia, el primer apartado del artículo 40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de Tasas Fiscales, establece que « [s]e devengarán las tasas:

  1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias al concederse la autorización, que será necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, las tasas se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieren ».

Por tanto, en aquellos casos en los que no se ha solicitado la preceptiva autorización administrativa, el hecho imponible se produce en el momento en que se celebran las rifas, devengándose entonces la tasa. Ante la imposibilidad por parte de la Administración tributaria de individualizar cada uno de estos devengos, dado que tan sólo podía disponer de la información aportada por el productor del programa según los datos remitidos por el operador telefónico, se optó por efectuar una agrupación de todos los sorteos realizados en un mismo mes, para calcular la tasa correspondiente, en función de las llamadas de ese mes, método que, sin duda, favoreció a efectos casacionales a la recurrente, al resultar incrementada de esta manera la summa gravaminis .

Por último, no es cierto que, según sostiene la empresa recurrente, el desglose mensual que figura en el acuerdo de liquidación reproducido en el razonamiento jurídico tercero se realizara exclusivamente para calcular los correspondientes intereses de demora, sino que, por el contrario, se efectuó así para determinar la correspondiente cuota tributaria, sin perjuicio de que dicho desglose se utilizara a los efectos que aquélla indica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por Mediaset España Comunicación, S.A., contra la sentencia, de 14 de marzo de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 115/2015 , en relación con la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, meses de agosto, septiembre y diciembre de 2008, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

SEGUNDO

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Mediaset España Comunicación, S.A., en relación con los restantes periodos de liquidación, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto de estos últimos.

TERCERO

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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