ATS, 17 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Noviembre 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Mauricio y Dª. Enriqueta , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso nº 638/2015 , sobre denegación de salvoconducto para un menor de edad.

Ha comparecido como parte recurrida el sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que le es propia de la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de mayo de 2016 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, no siendo útil a estos efectos la cita global y genérica de disposiciones normativas completas ( artículos 89.1 y 93.2.a] de la Ley 29/1998 -LJCA-); y

- por deficiente interposición, al no indicarse en el escrito de interposición el concreto motivo casacional del art. 88.1 LJCA a cuyo amparo se acoge el recurso de casación ( artículos 92.1 y 93.2, apartados b ] y d], LJCA ).

Han presentado alegaciones la asociación recurrente en casación y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Moscú de 18 de marzo de 2015, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de salvoconducto presentada por D. Mauricio para un recién nacido en dicha ciudad gestado en virtud de la llamada maternidad subrogada.

El "fallo" de la sentencia ordena retrotraer el procedimiento administrativo, una vez declarada la capacidad del recurrente para instar la solicitud, a fin de que por el Consulado se tramite y resuelva la pretensión deducida.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, de innecesaria cita específica por su reiteración, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta.

En este sentido, ha precisado asimismo la jurisprudencia que la cita genérica de normas resulta inservible para tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89 precitado, pues según jurisprudencia constante, en casación no sirve la cita global y genérica de normas completas sino que han de mencionarse los concretos preceptos que se consideran vulnerados ( AATS de 9 de julio de 2015, RC 361/2015 , 15 de octubre de 2015, RC 1097/2015 , y 21 de enero de 2016, RC 1456/2015 ).

Por eso, si el escrito de preparación no especifica las concretas normas cuya infracción se pretende denunciar en el escrito de interposición, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

TERCERO .- Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, se limitó a anunciar la futura interposición del recurso de casación por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , pero no especificó a continuación las concretas normas jurídicas que reputaba infringidas por la sentencia de instancia, pues se limitó a decir lo siguiente: " en particular denunciamos entre otros la infracción del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 ó la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 198. Del mismo modo, no se ha seguido la doctrina de las sentencias del Tribunal europeo de Derechos Humanos, de aplicación inmediata en nuestro Ordenamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución Española "; sin detallar en ningún momento qué preceptos de dichos instrumentos internacionales o qué concretas resoluciones judiciales consideraba concretamente infringidas por el Tribunal a quo .

Por consiguiente, el recurso de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, que son incompatibles con la consolidada doctrina jurisprudencial expuesta y por ende pueden entenderse respondidas por las consideraciones anteriores.

En todo caso, si con dichas alegaciones se pretendiera complementar lo dicho en el escrito de preparación del presente recurso, debe decirse una vez más que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, conforme al artículo 138 de la misma Ley Jurisdiccional , admite la posibilidad de subsanación. En definitiva, como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, de innecesaria cita por su reiteración, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en trámites posteriores, ya que la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 524/2016, interpuesto por D. Mauricio y Dª. Enriqueta contra la sentencia de 21 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso nº 638/2015 , resolución que se declara firme; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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