ATS, 18 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:167A
Número de Recurso2743/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Grand Mausol S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 459/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 637/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carlos Gómez-Villaboa y Mandrí en nombre y representación de la sociedad Grand Mausol S.L., presentó escrito ante esta sala con fecha 30 de octubre de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de las sociedades Cars Barcelona S.A., e Infiauto S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se reclama una indemnización, en base a un contrato de arrendamiento. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, por infracción de los arts. 1258 , 1261 y 1262 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el valor del silencio como expresión de consentimiento tácito, a lo que se opone la sentencia recurrida.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula al amparo del art. 469.1.4 º LEC , por vulneración de lo establecido en el art. 24 CE y art. 326 LEC , por error evidente.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 16 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La parte recurrente alega como motivo único del recurso de casación, con cita como normas infringidas de los arts. 1258 , 1261 y 1261 CC , la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el valor del silencio como expresión del consentimiento. La arrendadora, ahora recurrente, basó su reclamación de indemnización contractual por desistimiento extemporáneo en la cláusula segunda del contrato y la sentencia considera probado que las partes llegaron a un acuerdo por el que la arrendataria continuaría en la ocupación del local durante un periodo posterior al que resultaría del anuncio de extinción del contrato de 29 de julio de 2009 (con efectos desde el 31 de octubre siguiente), pagando una renta de 12.000 euros, acuerdo implicaba dejar sin efecto la indemnización por desistimiento prevista en esa cláusula segunda. La Audiencia Provincial llega a esa conclusión valorando todas las pruebas, de naturaleza documental y testifical, explicadas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos y de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Grand Mausol, S.L., contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 459/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 637/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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