ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:144A
Número de Recurso2279/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de don Enrique y doña Estrella , presentaron sendos escritos de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 90/2016 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 222/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La partes recurrentes y recurridas se han personado ante esta Sala mediante la presentación de los respectivos escritos. La procuradora doña María José Cuesta Jiménez, en nombre y representación de don Enrique y la procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de doña Estrella .

CUARTO

Las partes recurrentes efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos las partes recurrentes dentro del plazo concedido han formulado alegaciones por las que manifiestan su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de sus respectivos recursos que fueron puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes se interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso con tramitación ordenada por por razón de la materia de acuerdo con el Libro IV de la LEC, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª .1.5.ª LEC , sólo si se admiten los respectivos recursos de casación podrá examinarse la admisibilidad de los también respectivos recursos extraordinarios por infracción procesal interpuesto.

SEGUNDO

El recurso de casación de don Enrique , se interpone por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC . Bajo el epígrafe "VI. B. Motivos y fundamentos del recurso de casación", el recurrente alega infracción de la norma que rige sobre el momento a tener en cuenta para la existencia del efectivo desequilibrio económico de uno de los cónyuges, que es el momento de la ruptura de la convivencia o separación, lo que constituye presupuesto requerido por la norma que invoca como infringida que es el artículo 97 del CC , y que considera infringido por la sentencia recurrida que atiende al momento en que se decreta el divorcio. El recurrente expone su valoración sobre las circunstancias económicas de los cónyuges al tiempo de separación, de las que considera resulta la inexistencia de desequilibrio alguno. Examina la relación profesional de la Sra Estrella , la errónea manifestación de la sentencia recurrida sobre las participaciones sociales, y ofrece al efecto su valoración de la documental obrante en el proceso (documento n.º 11 de la demanda reconvencional de la sra Estrella , bloque documental n.º 5 del escrito de fecha 18 de febrero de 2015 presentado por la sra Estrella , documento n.º 4 del escrito de contestación a la demanda) que acreditan la inexistencia de desequilibrio. El recurrente combate en síntesis la conclusión de la sentencia recurrida sobre perjuicio económico a la sra Estrella como consecuencia de la ruptura de la convivencia conyugal, porque el cese de la relación profesional fue posterior y el no acudir a la ampliación de capital fue una decisión libre de la demandada. Finalmente alega contradicción a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que resulta que la situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y traer causa de ella. Cita y extracta las sentencias de esta Sala, 864/2010, de 19 de enero ; 516/2014, de 30 de septiembre y el auto de fecha 18 de noviembre de 2015, recurso 2134/2014 .

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por mezclar cuestiones fácticas y jurídicas y pon no expresar en un encabezamiento o formulación del motivo cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente ( artículos 483.2.2.º en relación con los artículos 477.3 y 481.1 y 3 LEC ) Esta Sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de inadmisión que, de acuerdo con la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que resulta del artículo 477.1 LEC , el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales. Del mismo modo esta Sala ha reiterado, que cuando la vía de acceso es el interés casacional, evidentes razones de congruencia imponen que de forma clara se exponga en el encabezamiento o formulación del motivo de casación cuál es la doctrina jurisprudencial invocada, sin que se pueda obligar a la Sala a examinar la fundamentación del motivo para conocer en qué base el interés casacional que ha de acreditarse. Requisitos que no concurren en el presente supuesto. El recurrente en un un mismo motivo, realiza alegaciones sobre la infracción normativa que mezcla con la valoración de la prueba documental y los hechos que considera acreditados para finalmente hacer referencia a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en definitiva realizando un enjuiciamiento paralelo y propio que nada tiene que ver con un recurso de casación.

(ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por depender el criterio jurídico aplicable para la resolución del problema de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso ( artículos 483.2.3 y 477.2.3 .º y 3 LEC ) No es necesario en la justificación del interés casacional que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto fáctico idéntico al resuelto en la sentencia recurrida pero sí tiene que existir una similitud de forma que la jurisprudencia invocada sea aplicable y pueda incidir en el fallo, debiendo el recurrente justificar que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia. Pues bien en el presente caso el recurrente elude la vinculación económica existente entre los cónyuges y que integra el supuesto de hecho que ha de ser contemplado para la aplicación de la consecuencia jurídica.

La sentencia de Pleno de esta Sala de 19 de enero de 2010 , fija los criterios interpretativos sobre la procedencia de la pensión compensatoria, atendiendo a un supuesto en el que la recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo ni el divorcio le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio.

La otra sentencia que cita el recurrente de 30 de septiembre de 2014 , atiende a un supuesto de transcurso de cinco años sin petición económica alguna, creándose por la esposa una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica:

La doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es "una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura". ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 ).

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La doctrina invocada por el recurrente se recoge también en la sentencia de esta Sala 683/2015, de 1 de diciembre de 2015, recurso 1961/2013 , que atiende a un supuesto en el que no consta, como declara probado la sentencia recurrida, que "ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio" ; razones que determinan que el recurso no pueda ser acogido, manteniéndose la pensión compensatoria. En el caso que resuelve la sentencia objeto del presente recurso, la empresa en la que desempeñaba la esposa la actividad laboral en la que luego cesa, es la empresa común y la ampliación de capital por la que ve prácticamente desaparecida su participación social se produce en la sociedad común, vinculación económica entre los cónyuges que no existe en las sentencias que cita el recurrente para justificar el interés casacional y que resulta inexistente en cuanto la solución que ofrece la doctrina jurisprudencial invocada depende de las circunstancias de cada caso y que en el presente no se respetan por el recurrente que ofrece su propia valoración de los hechos.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos anteriormente expuestos, con falta de claridad en la exposición del motivo con un encabezamiento que obliga a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente, con mezcla cuestiones fácticas y jurídicas remisiones a la valoración de diferentes elementos probatorios, pretendiendo una tercera instancia sin justificar la infracción normativa y jurisprudencial que con respeto a los hechos declarados probados pueda tener incidencia en el fallo y sin que exista por tanto el interés casacional alegado que depende que las circunstancias fácticas concurrentes de las que elude la vinculación económica.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por doña Estrella , también por interés casacional se estructura en un motivo único fundado en la infracción, por aplicación indebida del artículo 97 del Código Civil . La recurrente alega que la sentencia presenta interés casacional por oponerse a las sentencias de la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en fecha 2 de julio de 2015 y 31 de julio de 2015 y a las del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 (recurso 1385/2013 ) y de 26 de mayo de 2016 (recurso 408/2015 ). La recurrente discrepa de la sentencia de la audiencia provincial en cuanto reduce a 1.000 euros el importe de la pensión compensatoria fijada inicialmente por la la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por no expresar en un encabezamiento o formulación del motivo con la claridad necesaria en cuál de los elementos que integran el interés casacional se funda y cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente ( artículos 483.2.2.º en relación con los artículos 477.3 y 481.1 y 3 LEC ). La estructura del recurso extraordinario de casación exige, una identificación clara y precisa del interés casacional invocado, que ha de contenerse precisamente en un encabezamiento, enunciado o formulación del motivo correspondiente.

(ii) Inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados ( artículo 483.2.3º LEC , en relación con el artículo 477.2.3 LEC ) en relación con la cita de sentencias de audiencias provinciales ni se justifica ni existe el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las mismas, dado que existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, como cita la propio recurrente en su recurso; y en relación con la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el interés casacional resulta igualmente inexistente porque lo realmente pretendido por la recurrente es mostrar su disconformidad con la reducción de la cantidad y del plazo señalados en la sentencia de primera instancia que estima más acordes con las circunstancias concurrentes, desentendiéndose de la finalidad propia de fijación y unificación de doctrina propia del recurso de casación.

Como afirma la sentencia de esta Sala 20 de diciembre de 2012 , con cita de las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 , 28 de abril de 2010 y 4 de noviembre de 2010 , las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sean en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquélla sea consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia, lo mismo sucede respecto de la determinación del importe de la pensión, determinación del quantum que incumbe al Tribunal de instancia, sin que en el presente caso se justifique la revisión en casación del pronunciamiento de la sentencia recurrida que fija la pensión compensatoria de 1.000 euros durante 3 años, teniendo en cuenta la duración del matrimonio y los ingresos y un supuesto de hecho en el que la demandada ahora recurrente es economista de 49 años con experiencia laboral, (durante años en la empresa común hasta su cese), circunstancias que permiten suponer que se reintegrará al mercado de trabajo con cierta normalidad. Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, que se remiten al resultado de la valoración de la prueba, no afectan a la presente resolución sin que pueda prosperar el recurso de casación interpuesto.

La disconformidad de ambas partes con los extremos de la sentencia recurrida que no les resultan favorables no autoriza el planteamiento de una tercera instancia ante esta Sala resultando inadmisibles los recursos de casación interpuestos.

CUARTO

La improcedencia de sendos recursos de casación determina en todo caso la inadmisión de los respectivos recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC . Las alegaciones efectuadas por las partes recurrentes en el trámite concedido al efecto, no desvirtúan las causas de tampoco que proceda la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 LEC y el artículo 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , ambas partes ha presentado escritos de alegaciones si bien referidas exclusivamente a mantener la procedencia de la admisión de sus respectivos recursos por lo que esta Sala considera que no procede imposición de costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Enrique , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 90/2016 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 222/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia.

  2. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Estrella , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 90/2016 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 222/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Las partes recurrentes, perderán los depósitos constituidos para recurrir.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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