ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:134A
Número de Recurso254/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Argimiro , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24.ª, en el rollo de apelación 165/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas 461/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de don Argimiro , presentó escrito ante esta Sala el 27 de enero de 2015, por el que se persona ante esta Sala como parte recurrente. La procuradora doña María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de doña Nieves , presentó escrito ante esta Sala el 28 de enero de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito el 21 de octubre de 2015, alegando como hecho nuevo de trascendencia procesal la recepción de un burofax determinante de un allanamiento a sus pretensiones. Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se concedió un plazo de diez días para oír a las partes sobre posibles circunstancias que afectaran a la continuación del recurso. Ambas partes formularon alegaciones en el plazo concedido.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se dio traslado a las partes para alegaciones sobre el documento aportado por el recurrente, trámite que evacuaron las partes aportando sendos escritos. Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2016, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2016 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado con fecha 24 de noviembre de 2016, manifesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC y en consecuencia con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que ha sido el cauce utilizado por la parte recurrente, concurriendo inicialmente los demás requisitos legalmente exigidos para que el recurso de casación sea admitido.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.3 LEC , y se estructura en tres motivos:

Motivo primero: Vulneración de la legislación aplicable y de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo. Infracción del artículo 97 CC en relación con los artículos 100 y 101 CC y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. En el desarrollo argumental del motivo se introduciendo cita y extracto de sentencias de esta Sala entre ellas las más recientes de 18 de marzo de 2014, recurso 201/2012 y de 23 de enero de 2012, recurso 124/2009 .

Motivo segundo: Existencia de sentencias contradictorias de las audiencias provinciales que también justifican el interés casacional del presente recurso de casación. Contrapone sentencias que en caso de alteración sustancial de las circunstancias mantienen y reducen cuantía y otras que acuerdan la extinción de la pensión compensatoria. Cita por un lado dos sentencias de la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, una de ellas la recurrida y otra la número 865/2005 de 14 de noviembre de 2005 , en la que por merma de los ingresos reduce el importe de la pensión compensatoria. Por otro lado en sentido contrario, en cuento acuerdan la extinción de la pensión compensatoria, cita tres sentencias de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña: 119/2008, de 11 de marzo; 347/2011, de 17 de junio y la de fecha 18 de julio de 2012.

Motivo tercero: Existencia notoria de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre el problema jurídico planteado. Este motivo se divide en dos subapartados a) sentencias dispares en cuanto a la extinción de la pensión de alimentos (ha de entenderse compensatoria) y b) sentencias dispares en cuanto a la fijación temporal de la pensión aunque no se haya solicitado, en aplicación de "quién pide lo más pide lo menos.".

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida ( artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 y 3 LEC ). La naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad unificación y fijación de doctrina exige una clara formulación de la concreta doctrina jurisprudencial que invoca sin que sea suficiente la remisión a los preceptos o materia sobre la que versa. Esta expresión por razones de congruencia ha de figurar precisamente en el encabezamiento o formulación de cada motivo sin obligar a la Sala a entrar en la fundamentación de los mismos para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

(ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ). En el motivo tercero el recurrente no justifica la concurrencia de ninguno de los elementos que integran el interés casacional. La existencia de sentencias dispares, en función de las circunstancias concurrentes, no se contempla en el artículo 477.3 LEC como supuesto de interés casacional. Sí se contempla como elemento integrante del interés casacional la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre un problema jurídico relevante para el fallo que alega el recurrente en el motivo segundo, en el que sí hay una justificación formal con la cita de dos sentencias de la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que mantienen un criterio que se alega diferente al seguido por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, ahora bien en este motivo segundo el interés casacional resulta inexistente por existir doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre las cuestiones que plantea el recurrente, a la que no se opone la sentencia recurrida teniendo en cuenta el supuesto de hecho que contempla, y debiendo tenerse en cuenta que el criterio para la solución del problema jurídico depende de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso.

El motivo primero en el que se invoca doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el interés casacional resulta inexistente en cuanto se proyecta sobre unos hechos distintos de los que tiene en cuenta la sentencia recurrida, así se basa en la alteración sustancial de las circunstancias que supone su situación de desempleo, con reducción de los ingresos, pero sin embargo la audiencia provincial, en la sentencia objeto del presente recurso de 15 de octubre de 2014 , lo que declara es que el despido y la indemnización percibida por su improcedencia ya fueron valorados y contemplados en la sentencia dictada por la misma audiencia el 24 de marzo de 2011. En todo caso el demandante ahora recurrente solicitó en el suplico de la demanda de modificación de medidas la supresión de la pensión compensatoria o subsidiariamente su reducción a trescientos euros, sin que la solución ofrecida por la sentencia recurrida que en función de las circunstancias concurrentes reduce el importe de la pensión compensatoria - si bien a quinientos euros- se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta Sala invocada que no podría incidir en el fallo teniendo en cuenta que la sentencia no declara probada la desaparición de las circunstancias que determinaron la fijación de una pensión, ni la superación del desequilibrio que la motivó, ni la certidumbre en su futura superación.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente sobre burofax posterior averiguación del matrimonio contraído por la demandada, documentos o certificaciones relativos a hechos sobre los que no resuelve la sentencia recurrida, que no fueren objeto de alegación, valoración o prueba en el proceso, que carecen de relevancia a efectos de la admisión del recurso en el que se combate la pensión compensatoria. En esta fase se resuelve con base al examen de los requisitos y presupuestos del recurso de casación, la justificación y existencia de una vulneración o contradicción jurisprudencial en la sentencia recurrida en la aplicación de la solución jurídica pero al supuesto de hecho que contempla -tampoco atacado por vía del recurso extraordinario- y que debe permanecer incólume en casación.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración, las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Argimiro , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 165/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas 461/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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