ATS, 18 de Enero de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:130A |
Número de Recurso | 429/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D.ª Purificacion y D. Samuel , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 325/2014 dimanante de los autos de incidente concursal n.º 640/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D.ª Purificacion y D. Samuel en calidad de parte recurrente y D. Asier Etxeita Escobal, representante de Zubizarreta Procedimientos Concursales S.L., Administrador Concursal de Técnicas Ferroviarias S.A., Gestora de Arrendamientos Guindas 16, S.L., Madepeia Holding S.A., Pol Air S.A. y Moe Sab Ingenieros S.L., en calidad de recurridos.
Por providencia de fecha 20 de octubre de 2016, se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas. Las partes no han formulado alegaciones.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal sobre calificación del concurso y condena a cubrir el déficit concursal.
El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El recurso de casación se estructura en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal , en relación al concepto de irregularidad relevante para la comprensión de sus situación patrimonial o financiera y por contradecir la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de fecha 16 de enero de 2012 y 21 de mayo de 2012 . Se argumenta que la sentencia aplica un concepto de irregularidad contable desde el punto de vista de técnica contable y no desde un punto de vista jurídico, el cual requiere que afecte a la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo a 172 bis.1 de la Ley Concursal, en relación a la condena a la cobertura del déficit, y por contradecir la jurisprudencia contenida en las sentencias de 16 de julio de 2012 y 21 de mayo de 2012 . Se argumenta que el carácter sancionador de la responsabilidad concursal no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable sino que requiere una justificación añadida.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ).
Esta causa de inadmisión en relación al examen del primer motivo, se justifica porque la existencia de irregularidades relevantes es declarada por la sentencia tras la valoración probatoria y, en concreto, del examen del informe de auditoría así como del examen que la Administración Concursal realizó de la contabilidad de la concursada, que concluyó con la imposibilidad de verificar casi un 50% del activo, un 40% del patrimonio neto y pasivo y un 11,7% de los gastos y que tales datos impidieron que el auditor pudiera expresar su opinión sobre las cuentas anuales, sin poder concluir si las mismas reflejan o no la imagen del patrimonio, de su situación financiera y de sus resultados.
Por lo que se refiere al segundo motivo, la adecuada ratio decidendi de la sentencia recurrida ha rechazado la pretensión del recurrente por no existir en el recurso de apelación ni una sola alegación tendente a fundamentar la procedencia la revocación del pronunciamiento de condena, de forma que, no habiéndose denunciado infracción procesal alguna de la sentencia por falta de adecuada motivación o similar, es claro que la jurisprudencia invocada carece de relevancia en atención al razonamiento de la Audiencia constitutivo de su razón decisoria.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno y sin expresa condena en costas.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Purificacion y D. Samuel , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 325/2014 dimanante de los autos de incidente concursal n.º 640/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.
-
) Declarar firme dicha Sentencia.
-
) La pérdida del depósito constituido.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.