ATS, 11 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:129A
Número de Recurso2998/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Evangelina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 512/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas número 1051/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador Sr. Blanco Rivas, fue designado por el turno de oficio para ostentar la representación de D.ª Evangelina , y fue tenido por parte, en calidad de recurrente. Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2016 se ha personado la procuradora Sra. García Bonilla, en representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2016 la parte recurrente manifiesta que el recurso debía ser admitido, por cumplir los requisitos legales. La parte recurrida mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 2016 manifiesta que el recurso debía ser inadmitido por las causas puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interponen, por la parte demandante en un proceso de divorcio, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. Sentencia que puso fin a un procedimiento tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce adecuado de acceso a la casación, lo es por la vía del ordinal nº 3 del art. 477.2 LEC , debiéndose acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alega la infracción de lo dispuesto en el art. 97 , 100 y 101 todos ellos del CC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del TS y ello en relación a la procedencia de la extinción de la pensión compensatoria.

Por lo que respecta a la infracción de la jurisprudencia del TS, cita la STS de 10 de diciembre de 2012 y las que esta, a su vez, cita.

TERCERO

Los antecedentes son los siguientes, la recurrente interpone recurso de casación, contra el pronunciamiento de la AP que acordó la extinción de la pensión compensatoria de la que era acreedora, que a su vez revoca el pronunciamiento de primera instancia que la mantuvo. En efecto D. Millán presenta demanda de divorcio y solicita la extinción de las medidas definitivas acordadas en procedimiento de separación, sentencia de fecha 20 de diciembre de 1999 , relativas a la pensión de alimentos a favor del hijo, pensión compensatoria y uso de vivienda familiar. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se acuerda la extinción de la pensión de alimentos, se mantiene la compensatoria así como el uso de la vivienda familiar a favor de la demandada.

Recurrida la sentencia en apelación por el demandante, y en lo que al objeto del presente interesa, la AP acoge el recurso, acordando la extinción de la pensión compensatoria. En esencia, hace constar que: i) se casaron en 1980, ii) se separaron en 1999, iii) acordándose en la sentencia de separación el abono de pensión compensatoria a favor de la esposa, desde entonces, y precisando en relación a la duración del abono de la pensión, sic "que ha alcanzado una duración similar a la de su matrimonio", esto es unos dieciocho años, iv) que el hijo que se confió en su día a su cargo, roza la treintena, vive fuera del hogar, y no requiere atención materna, v) que al tiempo de reconocérsele la pensión compensatoria, contaba con poco más de cuarenta años. A la vista de ello, entiende «que la modificación de circunstancias parece evidente, no ya en atención al estatus profesional y económico del esposo, ni por la inercia del largo tiempo trascurrido, máxime en comparación con el dedicado al matrimonio, sino porque desaparecidas las obligaciones familiares, en edad laboral y dotada de unos medios aptos para la superación del desequilibrio económico, verificamos a tenor de su hoja laboral que a partir de 2004 ha reactivado su vida laboral, alternando empleos -como es tan común en nuestros días- con subsidios sociales y prestaciones por desempleo que alcanzan hasta octubre de 2013. Bastaría con ello para apreciar que el desfase y desequilibrio llamado a absorber la pensión compensatoria ha sido superado, procediendo su cancelación. Si a ello se añade la equiparación jurisprudencial a efectos considerados, de indicios de dejadez o incuria en la procura de medios propios, tan frecuente en los sectores de menor cualificación, en que -precisamente- menos se ha acusado el descenso de ofertas de empleo, la conclusión adelantada definitivamente se impone».

CUARTO

Examinando el recurso de casación, y a pesar de las alegaciones del recurrente en su escrito de alegaciones, este incurre en las siguientes causas de inadmisión: inadmisión por inexistencia de interés casacional, por existencia de jurisprudencia contradictoria entre las distintas Audiencias Provinciales ya que existe jurisprudencia del TS que resuelve la cuestión, e inadmisión por falta de interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) .

En efecto, la sentencia recurrida en casación, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes ya expuestas, aprecia la concurrencia de causa de extinción de la pensión compensatoria. Siendo que en consecuencia la sentencia recurrida no se aparta, ni vulnera la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión planteada. Y en definitiva lo que el recurrente muestra es su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida.

Por todo ello se debe concluir que a la vista de lo expuesto la sentencia recurrida en casación, ninguna infracción de las alegadas se ha producido, pues conforme a las circunstancias concurrentes resuelve en los términos dichos, conforme a la doctrina de la Sala. Siendo que en realidad, y como expusimos, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en El art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, y habiéndose realizado alegaciones por parte del recurrido, procede la imposición de las costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Evangelina contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 512/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas número 1051/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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