STS 3/2017, 16 de Enero de 2017

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2017:73
Número de Recurso100/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/100/2016, interpuesto por el sargento primero de la Guardia Civil, don Gines , representado por el procurador don Rodrigo Pascual Peña, contra Sentencia de fecha 26 de abril de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 6/15, interpuesto contra la resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de fecha 1 de agosto de 2014 y contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de 14 de noviembre de 2014, confirmatoria de la anterior en vía de alzada, por la que se le sancionó como autor de una falta grave del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Excmo. Sr. Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados y Excma. Sra Magistrada de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia, de fecha 26 de abril de 2016 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 6/15, interpuesto por el sargento 1º de la Guardia Civil, D. Gines , contra la sanción de pérdida de cinco días de haberes, que como autor de una falta grave del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; le había sido impuesta por Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en escrito de 1 de agosto de 2014 y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de 14 de noviembre de 2014, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de alzada

.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal de don Gines , se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 16 de junio de 2016.

CUARTO

Con fecha 2 de septiembre de 2016, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por el procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación del sargento primero de la Guardia Civil don Gines , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día diez de enero de dos mil diecisiete, acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha 11 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal Militar Central, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 6/15, interpuesto por el sargento 1º de la Guardia Civil, D. Gines , contra la sanción de pérdida de cinco días de haberes, que como autor de una falta grave del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; le había sido impuesta por Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en escrito de 1 de agosto de 2014 y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de 14 de noviembre de 2014, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil contra dicha sanción

Como hechos probados referida sentencia declara los siguientes:

Primero.- Que por escrito de 13 de septiembre de 2013 el sargento 1º de la Guardia Civil D. Gines , Jefe del Destacamento de Tráfico de Tafalla (Comunidad Foral de Navarra) dirige al Sr. Director General de la Guardia Civil un escrito en el que entre otras se contiene lo siguiente "Antecedentes de hecho... Segundo: el calificador, Capitán 2º Jefe del Sector/Subsector de Navarra, mostró al calificado, la portada del IPECGUCI referenciado, y la sección 5, es decir la hoja número uno y la hoja número cinco, siendo firmada por el Suboficial. En ningún momento se permitió al suboficial calificado, ni visionar la totalidad del informe, ni se le facilitó copia del mismo, al objeto de poder formular las alegaciones que considerara oportunas, ni por supuesto recibió ningún tipo de orientación suficiente por parte del calificador, por lo que todo ello, le crea una total indefensión " (folio 9 del expediente disciplinario). Solicita la nulidad del IPECGUCI (Informe Personal de Calificación para el Cuerpo de la Guardia Civil) "Por vulneración del procedimiento legalmente establecido" (Folio 10 del expediente disciplinario).

El Capitán 2º Jefe del Sector/Subsector de Tráfico de Navarra D. Serafin , realizó el informe IPECGUCI relativo al Sargento 1º D. Gines correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de julio de 2012 y el 18 de julio de 2013. En la sección 5ª del mismo se reflejaron por escrito las orientaciones pertinentes dirigidas al calificado y que consistieron en las frases "se aconseja al calificado mejorar su actitud ante sus Superiores y Subordinados. Debiendo depositar mayor confianza en los mismos, velando por un mayor positivismo y de unidad".

Con fecha 29 de agosto de 2013 y en presencia del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Juan Carlos , procedió el Capitán, en su despacho oficial, a presentar el IPECGUCI a la firma del Sargento 1º Gines . Éste, tras examinar los documentos que se pusieron a su disposición, sin mediar palabra lo firmó y lo devolvió al oficial; quien le preguntó al Sargento 1º si había revisado todo y estaba correcto. El Suboficial respondió que creía que estaba todo correcto y tras despedirse reglamentariamente, salió del despacho del Capitán.

Segundo.- Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM000 . Esta afirmación en genérica en su mayor parte, ya que vamos a analizar la prueba obrante, de la que derivar los hechos probados, al responder a la objeción del demandante relativa a que se hubiere vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al fijar la administración, y nosotros ahora en esencia coincidentes, los hechos que consideramos ocurridos efectivamente

.

Citada sentencia, en su fundamento jurídico primero aborda y deniega la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia. Y ello por cuanto que, afirma, es incuestionable la existencia del escrito dirigido por el sargento Gines a la superioridad, lo manifestado por el testigo del acto de la firma cabo primero Don Juan Carlos , así como lo reconocido por el mismo demandante en sus escritos de posicionamiento. Elementos todos que apuntalan lo manifestado por el capitán don Serafin .

En el fundamento jurídico segundo, con igual sentido desestimatorio, la sentencia deniega la pretendida falta de tipicidad en la conducta del referido sargento, toda vez que en el reiterado escrito manifiesta situaciones no coincidentes con la realidad de lo sucedido en el despacho del capitán.

En el tercero, finalmente, desestima la cuestionada proporcionalidad de la sanción toda vez que, aún de forma escueta, las resoluciones sancionadoras, justifican la sanción impuesta en los siguientes términos: "En el presente caso, resulta que la sanción impuesta es la menos grave para este tipo de faltas en su extensión mínima, que es la más acorde atendiendo la gravedad de los hechos y a las circunstancias del autor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley, luego difícilmente puede hablarse de falta de proporcionalidad".

SEGUNDO

Contra citada sentencia, por la representación procesal de Don Gines se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, con fundamentación en los siguientes motivos:

Primero : «A tenor de lo establecido en los art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE ».

Segundo : «A tenor de lo establecido en los art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE , en relación con el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ».

Tercero : «A tenor de lo establecido en los artículos 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre ».

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a dicho recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Con carácter previo, se ha de anotar que el recurrente reitera por vía de recurso de casación las pretensiones actuadas en la instancia que ya fueron abordadas y razonadamente resueltas en la sentencia recurrida. En tal sentido es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 11-10-2016 , que establece la inviabilidad de un recurso casacional, así planteado, ya que esta extraordinaria vía procesal no puede constituirse a modo de una segunda instancia, cual recurso de apelación; revisando, así, el contenido de la demanda que fue objeto de consideración en la sentencia que ahora se recurre. Se incurre en absoluto desenfoque procesal al reiterar y reproducir las alegaciones utilizadas en la precedente instancia.

No obstante, a pesar del defectuoso planteamiento que debería conducirnos a acordar la inadmisión del recurso, en aras de la mayor tutela judicial efectiva, si quiera someramente abordaremos los motivos de recurso que, como bien refiere el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, son palmariamente acreedores de desestimación por su absoluta carencia de fundamento.

Versando sobre la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, una vez más hemos de anotar no es apreciable quiebra alguna de dicho principio dado que, como se anotó precedentemente, la existencia del "escrito" deviene incuestionable desde las propias consideraciones que la recurrida sentencia efectúa al respecto. Es evidente, pues, que el Tribunal ha contado con prueba suficiente, razonablemente apreciada, para fijar el relato contenido en la resultancia fáctica de su sentencia; satisfaciendo, por tanto, cualquier exigencia tuteladora de la cuestionada presunción de inocencia. Exigencias reiteradamente enunciadas por esta Sala. Efectivamente, la existencia del "escrito" es reconocida por el propio sargento y lo acontecido al tiempo del acto de la "firma" consta acreditado por las declaraciones del propio capitán y del testigo cabo primero.

En relación a la cuestionada tipicidad de la conducta del hoy recurrente, la jurisprudencia de esta Sala a propósito del actual art. 8.21 LO. 12/2007 y anterior 8.17 LO. 11/1991 , de 17 de junio, asimismo reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ha establecido que el elemento objetivo del tipo disciplinario radica en la falsedad de las aseveraciones o manifestaciones efectuadas, sin cuyo requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata; integrando el elemento subjetivo la intencionalidad de la afirmación que se hace a sabiendas de su inveracidad. Por tanto, lo que en cada caso se afirma, asevera o manifiesta, ha de estar referido y guardar relación con hechos, sucesos o acontecimientos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc.; configurándose la falta grave cuando quede probada la falsedad de lo que se aseveró. También pueden consistir esas aseveraciones en la manifestación de interpretaciones o apreciaciones subjetivas de quien las emite, referidas a hechos o dichos de otros; supuestos en los que la prueba de su falsedad alcanza una mayor dificultad, no sólo por tratarse de una valoración del sujeto que no tiene, hasta su manifestación, reflejo exterior, sino que por su intrínseca subjetividad sólo cabría tildarla de falsa cuando se haya llegado a tales apreciaciones sin fundamento alguno, maliciosa o negligentemente. En cambio, la plasmación de esas apreciaciones subjetivas de forma escrita u oral sí pueden, con mayor facilidad, incardinarse en la falta contemplada en el presente caso. De otro lado, aquilatando el tipo disciplinario analizado, la sentencia de 10-9-2015 establece que las aseveraciones falsas han de atenerse a hechos objetivos perceptibles por los sentidos, y no a meros juicios de valor que podrían incardinarse en otras tipologías, como refiere la sentencia de 20-2-2003 .

En el presente caso, las manifestaciones efectuadas en el "escrito de queja" se han de inscribir en la infracción analizada, atendidas las manifestaciones relativas a la descripción de lo sucedido en la oficina del capitán; descripción que no corresponde a lo realmente acontecido, según describe la resultancia fáctica de la recurrida sentencia; deviniendo en consecuencia la conducta del sargento Gines subsumible en el tipo aplicado.

Finalmente, igual suerte desestimatoria ha de merecer la cuestionada proporcionalidad de la sanción impuesta; el reproducido alegato de la instancia jurisdiccional ha recibido fundada respuesta por el Tribunal de instancia, no solo en función de los hechos motivadores de la sanción, sino, y también, de los razonamientos que al efecto expone el Tribunal. Efectivamente, la sanción es la menos grave para este tipo de faltas en su extensión mínima, por lo que difícilmente puede hablarse de falta de proporcionalidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil .

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201/100/2016, formulado por el procurador don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación del Sargento 1º de la Guardia Civil, don Gines , frente a la sentencia de fecha 26 de abril de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 6/15 2.- Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. 3.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes , con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR