ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:12202A
Número de Recurso560/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 455/15 seguido a instancia de D. Jesús María contra METECNO ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la demanda presentada por el actor, y declaraba improcedente el despido operado.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 17 de diciembre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Unai Miguel Rodríguez en nombre y representación de METECNO ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se cuestiona si la reincidencia prevista en el convenio colectivo como causa justificativa del despido requiere que la falta anterior sea firme, a pesar de que el convenio no diga nada al respecto.

El trabajador recurrente fue despedido el 14/04/2015 por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 68.5.k) del Convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos. El citado precepto considera como falta muy grave "la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se cometan en el periodo de 2 meses y haya mediado sanción".

El trabajador fue sancionado mediante carta notificada el 06/02/2014 por la comisión de una falta grave del art. 68.4.h) del Convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos, con suspensión de empleo y sueldo de 4 días. El 09/03/2015 el trabajador recibió notificación de una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 5 días por la comisión de una falta grave regulada en el art. 68.4.g) del citado convenio por hechos cometidos los días 23 a 27 de febrero de 2015. La sanción no fue impugnada. El 30 de marzo y el 7 de abril la empresa recibió quejas de uno de sus principales clientes por haber recibido unos envíos con menos material del que constaba en los albaranes realizados por el actor en esas mismas fechas y que hubo que rectificar y completar.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 17 de diciembre de 2015 (R. 756/2015 ), confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia argumentando que si bien es cierto que como alega la empresa, no se señala en el convenio colectivo la necesidad de que la falta anterior sea firme para apreciar la reincidencia, es claro que dicho requisito resulta exigible en virtud del principio general del Derecho non bis in idem pues, de lo contrario, la empresa podría sancionar sin más a efectos de legitimar su despido, aparte de que podría darse el caso de que la sanción fuese revocada por el órgano judicial. Por eso, lo lógico es que la conducta anterior haya sido sancionada con una falta grave y firme, bien porque el trabajador la consintió o bien porque habiendo sido impugnada se confirmó por el órgano judicial, pues sólo desde una sanción firme cabe la apreciación de la agravación de responsabilidad que conlleva la reincidencia.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de diciembre de 2009 (R. 3879/2009 ). En el caso resuelto por dicha sentencia el actor había sido despedido por faltas de asistencia injustificadas al trabajo los días día 26 y 27 de febrero y 3 y 4 de marzo de 2009. Previamente, al actor se le había impuesto una sanción por escrito, al considerar la empresa que las ausencias injustificadas al trabajo los días 26 y 27 de febrero de 2009 constituían una infracción grave tipificada en el art. 57.b del Convenio Colectivo General de la Construcción . La Sala declara la procedencia del despido, razonando que el actor cometió una falta muy grave, por reincidencia en falta grave dentro del mismo semestre, habiendo sido objeto de sanción por escrito, por lo que la decisión extintiva empresarial se ajusta a lo establecido en el artículo 99.1.c) del citado convenio.

El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Dicha contradicción no concurre en este caso, en primer lugar, porque los convenios colectivos son distintos y es doctrina de la Sala que la contradicción del art. 219 LRJS no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así porque la interpretación de las normas y, en particular, la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tienen que ponderarse otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

A lo anterior se añade que existe entre las sentencia comparadas una diferencia fundamental y es que en la recurrida se cuestiona la exigencia de la firmeza de la sanción anterior para la consideración de la reincidencia como causa de despido, mientras que ese debate ni se plantea ni se produce en la sentencia de contraste, todo lo cual determina que el requisito de la contradicción no concurra en este caso.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, debiéndose añadir que ninguna contradicción a fortiori cabría apreciar en el supuesto enjuiciado, pues las diferencias existentes entre los supuestos comparados no reafirman la contradicción sino que, antes al contrario, impiden que ésta se produzca, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Unai Miguel Rodríguez, en nombre y representación de METECNO ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon con sede en Burgos de fecha 17 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 756/15 , interpuesto por D. Jesús María y por METECNO ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 30 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 455/15 seguido a instancia de D. Jesús María contra METECNO ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR