ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:12191A
Número de Recurso758/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 31 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 280/2014 seguido a instancia de D. Santiago contra JUNTA DE EXTREMADURA y Dª Carla , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 19 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2016, se formalizó por el procurador D. Jorge Campillo Álvarez en nombre y representación de D. Santiago , con la dirección letrada de D. Miguel Parra Rodríguez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Matilde Sanz Estrada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que ha calificado el cese de 19-03-14 de despido improcedente- y desestima la demanda. El demandante ha venido prestando servicios en régimen de contratación temporal de forma continuada, como auxiliar administrativo en la Oficina Veterinaria de Zafra, dependiente de la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura. En sentencia firme de 10-06-03 se declaró que la relación laboral tenía carácter de indefinido. La codemandada accedió al puesto en junio de 2001 mediante concurso, y no llegó a incorporarse al mismo por encontrarse en IT. Posteriormente ha solicitado diversas excedencias por maternidad y cuidado de hijos. Hasta el 10-03-14 no ha pedido su reingreso efectivo. La demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por incorporación del titular a la plaza que venía desempeñando.

La Sala fundamenta su decisión en que, si bien por sentencia firme se declaró que la relación con la Consejería tenía un carácter indefinido, ese carácter no es el de un contrato fijo, y, por ello, cuando la plaza que ocupaba se cubrió por quien la obtuvo por el procedimiento reglamentario establecido, su contrato se extinguió. La extinción del contrato -continúa- no se ha decidido por amortización de la plaza que ocupaba, sino por haber sido cubierta por quien la ha obtenido por el procedimiento reglamentariamente establecido al efecto, que es la otra forma de extinción de los contratos indefinidos no fijos, de la Administración. Concluye que tampoco impide la extinción que la incorporación efectiva de la funcionaria no se produjera en el momento en que adquirió derecho a la plaza, pues, por una parte, la extinción se produce cuando el titular se incorpora y, por otra, cualquier irregularidad que eso produjera lleva a la misma conclusión, se trataría de un contrato indefinido no fijo que se extinguiría cuando la plaza se ocupa por el titular.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 02-12-14 (R. 2371/2013 ). Dicha resolución aborda una demanda sobre despido, interpuesta por una trabajadora indefinida no fija del Consorci de Recursos Sociosanitaris i Assistencials de les Illes Balears, por amortización de la plaza que ocupaba, sin seguir el cauce del despido objetivo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . La Sala reitera doctrina y declara el despido improcedente, razonando que el contrato de interino por vacante está sujeto a término y no a una condición resolutoria como hasta antes se decía, única causa extintiva que contempla el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 , por lo que la extinción por amortización de la plaza se produce antes de que llegue a su vencimiento, y eso determina que hayan de seguirse los trámites de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores de acuerdo con lo establecido la Disposición Adicional 20ª de dicho texto legal , que es aplicable tanto al personal indefinido no fijo como interino por vacante.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, aunque se trata en ambos casos de demandas de despido interpuestas por trabajadores de carácter indefinido no fijo, en la referencial la extinción contractual se produce por la amortización del puesto de trabajo que venía ocupando la actora; mientras que, en la sentencia recurrida el cese del demandante deriva de la incorporación del titular de la plaza que venía ocupando.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, pues para que proceda la admisión del recurso es preciso superar el filtro de la contradicción. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de D. Santiago , con la dirección letrada de D. Miguel Parra Rodríguez y representado en esta instancia por la procuradora Dª Matilde Sanz Estrada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 19 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 566/2015 , interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 31 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 280/2014 seguido a instancia de D. Santiago contra JUNTA DE EXTREMADURA y Dª Carla , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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