ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:12184A
Número de Recurso740/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 571/2014 seguido a instancia de Dª Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 30 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de -- del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El letrado del INSS interpone el presente recurso contra la sentencia que revocando la de instancia ha estimado la demanda y reconoce el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad en la condición de cónyuge del causante. Este falleció el 26 de octubre de 2013, sin que la actora hubiese percibido pensión alguna desde que se dictó sentencia de separación matrimonial por un juzgado de primera instancia e instrucción el 11 de julio de 1984. El 15 de octubre de 2013 el causante y la actora habían solicitado al juzgado de Santoña la reconciliación judicial al amparo del art. 84 del Código Civil . La razón de decidir de la sentencia recurrida es que la falta de aprobación judicial y consiguiente inscripción registral no puede producir una consecuencia tan gravosa como es la exclusión de la protección, puesto que consta la comunicación formal de los cónyuges al juzgado.

El INSS alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo Sala IV de 16 de julio de 2012 (rcud 3431/2011 ), que estima el recurso de la entidad gestora y confirma la sentencia del juzgado que había desestimado la demanda sobre pensión de viudedad. En la fecha del hecho causante, el 18 de julio de 2008, la actora no tenía asignada pensión compensatoria alguna como resultado de la separación matrimonial acordada por un juzgado de primera instancia el 27 de febrero de 1995, si bien los cónyuges habían reanudado la convivencia sin comunicarlo al juzgado. La Sala IV reitera una doctrina de la que puede destacarse que «para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación [de la reconciliación al órgano] judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil ». Y también que «para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación (...) es necesario que los cónyuges, es decir los dos de consuno y no uno solo, la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación».

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida consta que los cónyuges comunicaron al juzgado su reconciliación unos días antes del fallecimiento del causante, lo cual es un presupuesto que no se da en la sentencia de contraste. De modo que la doctrina unificada por la sentencia de contraste no es aplicable directamente al supuesto de la sentencia recurrida porque en esta se discuten los efectos de tal comunicación que no es aprobada judicialmente por el fallecimiento de uno de los cónyuges.

A lo anteriormente razonado ha de añadirse que las alegaciones del INSS no desvirtúan la diferencia señalada en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 808/2015 , interpuesto por Dª Natalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 27 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 571/2014 seguido a instancia de Dª Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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