ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:12183A
Número de Recurso1130/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 595/2014 seguido a instancia de Dª Justa , Dª Luz y Dª Melisa contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. y D. RAÚL BUSTO VALCÁRCEL S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Paloma Longarela García en nombre y representación de Dª Justa , Dª Luz y Dª Melisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27-1-2016 (R. 137/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Consta que el trabajador prestaba servicios en la misma empresa, como chófer, desde mayo de 2011, teniendo experiencia en otras empresas. En marzo de 2012, en un trasladó mercancía (bobinas de fleje de acero inoxidable), tras aparcar el camión en la explanada delantera de la fábrica, preparó el remolque para la descarga. Para la tarea se subió a la caja del remolque para destoldar el techo y abatir el travesaño posterior para dejar libre la carga para ser descargada con un puente grúa. Después de esta operación apareció en el suelo a lado de la boca del remolque, con un fuerte golpe en la región occipital, que le ocasionó la muerte. En el momento del accidente esta solo, no existiendo testigos del mismo. La empresa demandada, RAÚL BUSTO VALCÁRCEL, S.A., tenía concertada la prevención de riesgos laborales con una entidad, constando en la evaluación de riesgos el de caída de personas a distinto nivel, como riesgo moderado, desde la plataforma del remolque, dando instrucciones de que el travesaño baje. La Inspección de Trabajo emitió informe en el que se concluye que se desconoce los movimientos que estaba haciendo el trabajador en el momento del accidente; no hubo propuesta de sanción ni de recargo de prestaciones de Seguridad Social; las diligencias previas incoadas fueron archivadas.

La Sala de suplicación, tras referir doctrina sobre el particular, concluye que no se puede conocer cómo sucedió el accidente, y no cabe apreciar por parte del empresario un incumplimiento de las medidas impuestas por la legislación sobre seguridad e higiene en el trabajo teniendo en cuenta que la misma contaba con el correspondiente Plan de Prevención para los riesgos de caída desde el remolque, por lo que la empresa debe ser exonerada de responsabilidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los actores, herederos del trabajador fallecido, y tiene por objeto determinar que procede la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26-6-2014 (R. 204/2014 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por los herederos del trabajador y, revocando la resolución de instancia, condena a la empresa demandada, TABLEROS CAMPOS, S.A., a que abone a los demandantes la cantidad de 86.942,78 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

El trabajador prestaba servicios como conductor para la empresa demandada desde 1982. El 16-2-2006, cuando realizaba sus funciones, el trabajador accidentado junto con otro trabajador de la empresa procedieron a cargar el camión de tableros de aglomerado de madera en el exterior de la nave principal de la empresa y al comenzar a lloviznar, colocaron la lona en la parte delantera de la carga sirviéndose de una carretilla elevadora, desplazándose el camión a una nave posterior fuera del recinto habitual de trabajo con la finalidad de continuar con la fijación de la carga y extensión y colocación de la lonas. Sufrió accidente de trabajo como consecuencia de una caída al subir o bajar de la plataforma del camión que conducía, o desde la parte superior del mismo al colocar la lona (no hubo testigos presenciales), que le ocasionó traumatismo craneoencefálico grave con hematoma temporoparietal izquierdo y traumatismo torácico, fracturas costales derechas con contusión pulmonar derecha y neumotórax derecho, falleciendo varios días después. En la investigación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo se constató que en la evaluación de riesgos laborales del centro de trabajo vigente en el momento del accidente no se contemplaba los riesgos derivados de la colocación de la lona sobre la carga del camión ni las medidas preventivas a seguir al respecto, riesgos incorporados con posterioridad por el servicio de prevención. Por tal omisión se levantó acta de infracción, imponiéndose a la empresa sanción de 5.100 € por Resolución de 2-1-2007.

Señala la Sala de suplicación, tras referir la doctrina que estima aplicable, que es irrelevante a los efectos de estimar la eventual responsabilidad de la empresa, la circunstancia de que no se conozca con exactitud el modo en que el accidente pudo ocurrir, porque consta que la empresa no disponía de una evaluación de riesgos de las tareas desarrolladas -colocación de la lona sobre la carga del camión- (se realizó después del accidente), y que el trabajador no disponía del equipo de protección individual preciso para la realización de la tarea durante la que acontece el accidente, de manera que la empresa, al omitir el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias en materia de prevención dio lugar a que ocurriera el siniestro, existiendo una relación de causalidad adecuada y suficiente entre tal omisión y la ocurrencia del accidente, para que pueda imputársele las consecuencias indemnizatorias del resultado dañoso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, no obstante la proximidad en los accidentes acaecidos a los trabajadores (caídas en la descarga de un camión), su resultado luctuoso y el hecho de que no hubiera testigos, no puede apreciarse identidad en los mismos, desde el momento en que en ambos casos se desconocen las concretas circunstancias en que tuvieron lugar, y lo que consta es que el accidente de la sentencia de contraste la caída del trabajador se produce al subir o bajar de la plataforma del camión, o desde la parte superior del mismo al colocar la lona, mientras que en la sentencia recurrida lo que el trabajador llevaba a cabo era la acción contraria, esto es, se sabe que el trabajador se subió a la caja del remolque precisamente para destoldar el techo y abatir el travesaño posterior para dejar libre la carga para ser descargada con un puente grúa. Y, en segundo lugar, existe otro un elemento esencial diferenciador; así, en la sentencia de contraste se aprecia que la empresa demandada ha omitido el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias en materia de prevención de riesgos en lo que a la colocación de la lona sobre la carga del camión se refiere (la misma se realizó después del accidente), y que el trabajador no disponía del equipo de protección individual preciso para la realización de la actividad durante la que acontece el accidente, considerando el Tribunal Superior que existe una relación de causalidad adecuada y suficiente entre tal omisión (que motivó incluso la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo), y la ocurrencia del accidente para que pueda imputársele las consecuencias indemnizatorias del resultado dañoso; mientras que en la sentencia recurrida, contrariamente, consta que la empresa contaba con el correspondiente Plan de Prevención para los riesgos de caída desde el remolque, por lo que la Sala de suplicación concluye que no cabe apreciar por parte del empresario un incumplimiento de las medidas impuestas por la legislación sobre seguridad e higiene en el trabajo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones de 21 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de septiembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Paloma Longarela García, en nombre y representación de Dª Justa , Dª Luz y Dª Melisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 137/2015 , interpuesto por Dª Justa , Dª Luz y Dª Melisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 23 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 595/2014 seguido a instancia de Dª Justa , Dª Luz y Dª Melisa contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. y D. RAÚL BUSTO VALCÁRCEL S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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