ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:12178A
Número de Recurso3118/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 425/13 seguido a instancia de D. Isaac contra CULMAREX, S.A. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 10 de diciembre de 2014, R. Supl. 626/2014 , que desestimó el recurso del trabajador, interpuesto frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador declarando procedente la extinción de su relación laboral por causas objetivas, teniendo por convalidada la extinción y absolviendo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.

Recurre el trabajador en unificación de doctrina, articulando su recurso en torno a un motivo de recurso, cuyo núcleo de contradicción se centra en la relevando de las contrataciones realizadas por la empresa con posterioridad al despido del actor por amortización de la plaza.

El actor prestaba servicios para la demandada Culmarex SA desde el 20 de marzo de 1995, con categoría profesional de vigilante 1ª nocturno tierra, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa.

La empresa comunicó al trabajador el día 15 de abril de 2013 su despido por causas técnicas, productivas y organizativas, alegando en la carta la necesidad de mantener la competitividad en el mercado, y la necesidad de adoptar mejoras técnicas y organizativas, para conseguir una mayor rentabilidad.

La empresa manifiesta que ha diseñado varias fases, siendo la primera de ellas la de sustitución del personal de plantilla dedicado a la vigilancia control de accesos por vigilancia externa y seguridad, por la incorporación de una empresa de servicios de Vigilancia y Seguridad que aportará sus medios humanos, llegándose a una gestión integrada de la seguridad en la empresa.

La segunda fase es la de montaje de cámaras de vigilancia y la eliminación del servicio de vigilancia.

La empresa demandada ha procedido a la externalización de servicios auxiliares como los servicios de limpieza industrial de la Sala de Procesado y vigilancia- control de accesos en nave polígono, con montaje de cámaras de vigilancia y eliminación del servicio de vigilancia con presencia humana en la empresa, lo que ha motivado la amortización de tres puestos de trabajo, entre ellos el del demandante.

El 15 de abril de 2013 la empresa demandada suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa Gestión y Control Lorca, en virtud del cual la citada empresa se obligaba a prestar el servicio de control de accesos y servicios auxiliares tales como el manejo de ferwi en las instalaciones de la empresa demandada en Águilas.

El 13 de marzo de 2013 la demandada contrató un vigilante de plataforma marítima, cuyo contrato finalizó el 13 de mayo de 2013, precisándose para ocupar dicho puesto de trabajo la titulación de patrón polivalente, de la que carece el actor. En los días 3 de marzo y 21 de septiembre de 2012 y 23 de abril de 2013 fueron contratados cuatro trabajadores para prestar servicios en la sala de embasado, con categoría de empaquetador y con posterioridad al despido del demandante la empresa contrató a diez o quince empaquetadores para la campaña de verano, y en abril y noviembre de 2013 fueron contratados seis rederos. El ha sido en el último año representante de los trabajadores.

La Sala de suplicación considera inviable el recurso ya que la carta de despido es suficientemente explícita, describiendo en qué consisten los medios técnicos, organizativos y productivos y su justificación económica, con reducción de gasto, afectando las medidas adoptadas al área donde trabajaba el actor, por lo que no advierte la Sala violación de precepto alguno, al encontrar aquellas medidas justificadas.

TERCERO

La sentencia propuesta de contrate por el trabajador recurrente en unificación de doctrina es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2013, R. Supl. 1920/2013 .

Esta resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, KONECTA BTO, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró la improcedencia de su despido por causa objetiva.

Consta que la actora prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 1-7-2005, con categoría de Teleoperadora Especialista. Por carta de 14-9-2012 y efectos del día siguiente, la empresa procedió al despido por causas objetivas de la actora. La trabajadora estaba afecta desde hacía siete años al servicio que la demanda prestaba a la mercantil Accordfin, según contrato suscrito al efecto el 20-10-2001; dicho contrato de servicios finalizó el 15-9- 2012 sin que conste su renovación por la demandada. A este servicio estaban afectos 36 agentes con contrato de obra y 12 trabajadores con carácter indefinido (agentes) y, tras una disminución progresiva de dicho personal iniciada en mayo 2012 por disminución del servicio, el cese definitivo en el citado servicio motivó la extinción de los once trabajadores que por obra y servicio quedaban afectos al mismo. A la empresa demandada es de aplicación el Convenio Colectivo de Contact Center.

La Sala viene a considerar que si bien es cierto que la actora estaba afecta desde hacía siete años al servicio que la demandada prestaba a la mercantil Accordfin y que el contrato de servicios con esta empresa finalizó el 15-9-2012, sin que conste su renovación por la demandada, habiendo extinguido otros contratos afectos al mismo servicio, en relación a las causas organizativas o de producción el Tribunal supremo ha negado el efecto extintivo en un supuesto en el que se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que se presume ínsita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la revocabilidad de la medida; y en el presente caso se da una circunstancia similar si se tiene en cuenta que la empresa se publicita en internet con los siguientes datos: facturación 2012 superior en un 10% respecto a 2011, creación de 800 puestos de trabajo; el 21-3-2013 publicita una facturación de 307 millones de euros en 2012. Es una empresa puntera en servicios de contact center en el ámbito nacional, con una plantilla próxima a 5000 trabajadores y en el año 2013 apuesta por la apertura de nuevas sedes, el desarrollo de nuevos servicios, su estrategia de internacionalización y el desembarco de nuevos mercados, especialmente en Latinoamérica. Durante 2013, la compañía espera alcanzar un crecimiento superior al estimado para el sector por la consultora DBK, cifrado en el 2,5%. Así prevé cerrar 2013 con una facturación de 350 millones de euros, un 20% de incremento del resultado operativo y cerca de 20.000 profesionales en plantilla. En 2012 Konecta generó 800 puestos de trabajo, 720 de ellos en España, y con estas premisas la Sala considera, al igual que la sentencia de instancia, que es difícil de entender que una empresa con las dimensiones y crecimiento que ella misma publicita, no reubique a la actora en un puesto similar que en modo alguno era específico, sino dada su categoría de teleoperadora es el normal y habitual en dicha empresa dado su objeto social. Y que aún la dicción del precepto legal y las posibles interpretaciones por muy estrictas que sean, dadas las circunstancias del caso, la Sala no encuentra causa para que, dadas la categoría demandante y las dimensiones de la empresa, ésta se acoja al art 52.c) ET por el simple hecho de que estaba afecta a un servicio que pierde, cuando es evidente que tiene otros muchos servicios de similares características en donde se le puede reubicar y no solo eso, cuando ella misma publicita un incremento de esos servicios, apertura de nuevas sedes y un mayor volumen de contrataciones laborales.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción.

En la sentencia recurrida el actor prestaba servicios con categoría profesional de vigilante 1ª nocturno tierra, y fue despedido por causas técnicas, productivas y organizativas, alegando la sustitución del personal de plantilla dedicado a la vigilancia control de accesos por vigilancia externa y seguridad, por la incorporación de una empresa de servicios de Vigilancia y Seguridad para llegar a una gestión integrada de la seguridad en la empresa con el montaje de cámaras de vigilancia y la eliminación del servicio de vigilancia.

Posteriormente consta que la empresa demandada contrató un vigilante de plataforma marítima, para lo que se precisaba la titulación de patrón polivalente, de la que carece el actor, constando también la contratación trabajadores para prestar servicios en la sala de embasado, con categoría de empaquetadores y rederos.

La Sala de suplicación consideró que la carta de despido era suficientemente explícita al describir las causas técnicas, organizativas y productivas y su justificación económica, afectando las medidas adoptadas al área donde trabajaba el actor.

En la sentencia de contraste, sin embargo, la Sala consideró que era difícil de entender que la empresa demandada, con las dimensiones y crecimiento que ella misma publicita, no reubicara a la actora en un puesto similar al que tenía de teleoperadora, que era el normal y habitual en la empresa dado su objeto social. No encontrando causa para que, dadas la categoría demandante y las dimensiones de la empresa, acogerse al art 52.c) ET por el simple hecho de que estuviera afecta a un servicio que había perdido, siendo evidente que tenía otros muchos servicios de similares características en donde se le podía reubicar, cuando la misma empresa publicitaba un incremento de los servicios, apertura de nuevas sedes y un mayor volumen de contrataciones laborales.

CUARTO

Por providencia de 23 de junio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 5 de julio considera que concurre una contradicción clara entre las sentencias que se comparan, pues en ambos casos se trata de empresas de grandes dimensiones y en expansión, manifestando la existencia de otra sentencia propuesta subsidiariamente como de contraste.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 626/14 , interpuesto por D. Isaac , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 6 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 425/13 seguido a instancia de D. Isaac contra CULMAREX, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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