ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:12174A
Número de Recurso1338/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 673/2014 seguido a instancia de D. Dimas contra ENRIQUE OTADUY S.L. (concurso), EXCAVACIONES CANTÁBRICAS S.A., EXCAVACIONES VIUDA DE SAINZ S.A., CIMENTACIONES ABANDO S.A., ASFALTO URIBE S.A., "BENTAZARRA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982", ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA denominada ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., AXA SEGUROS GENERALES S.A., MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ENRIQUE OTADUY S.L. (GUTIÉRREZ BUREAU D'AUDITEURS S.L. y administrador concursal D. Everardo ) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de diciembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Serapio Martín Hernández en nombre y representación de D. Dimas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por el actor, condenando a la UTE BENTAZARRA LEY 18/1982 y sus cinco sociedades integrantes, así como a las tres aseguradoras de la responsabilidad civil de la UTE y de dos de esas sociedades (ZURICH ESPAÑA, AXA y MAPFRE), a que de forma solidaria abonen al actor por los conceptos detallados la cantidad de 102.459,25 €, así como al pago del interés del art. 20 Ley Contrato de Seguro (LCS ), respecto de 16.893,28 € desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 23-5-2014, y desde la fecha de la sentencia respecto al resto de los importes, desestimando la demanda en cuanto al superior importe de principal finalmente pretendido (179.336,11 euros) e intereses (desde la fecha del accidente).

La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 151-12-2015 (R. 2196/2015 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor, confirmando la sentencia de instancia, salvo para precisar que el interés a pagar por las aseguradoras condenadas es del 20% anual.

Señala la Sala que el trabajador en su recurso cuestiona únicamente el pronunciamiento relativo a los intereses moratorios, considerando que deben pagarse, desde la fecha del siniestro (8-10-2009), y en un 20% (en su defecto, los dos primeros años al 50% del interés legal), o, cuando menos, desde la fecha de conocimiento por las aseguradoras (9-12-2010, Mapfre; 20-4-2011, Zurich; y 1-7-2010, Axa).

Por lo que hace al momento inicial de devengo de los intereses del art. 20 LCS , se alega por la parte que ninguna de las aseguradoras ha ofrecido en el plazo de los tres meses siguientes al de la toma de conocimiento cantidad alguna como responsabilidad mínima admitida por su parte, lo que es determinante para que ese devengo se retrotraiga a la fecha de producirse el siniestro. Pero no se estima. Considera la Sala que la indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios se fijó, tal y como se pedía, acudiendo a la valoración resultante conforme al Baremo legalmente fijado para los accidentes de circulación y con los importes actualizados al año en que interpuso la demanda (2014), remitiendo a doctrina de esta Sala IV, según la cual, en el caso, los intereses moratorios no se devengan durante el período anterior al de la papeleta de conciliación, afectado por la actualización, dado que no es posible su uso acumulado. Añade que la falta de cuestionamiento al respecto impide examinar si el devengo desde el 23-5-2014, debió alcanzar a toda la condena pronunciada o sólo a los 16.893,28 € fijados en la sentencia recurrida.

En segundo lugar, el demandante también acusa la infracción del mismo art. 20 LCS por el hecho de que no se haya concretado el importe del interés moratorio en el 20% desde un primer momento o, en su defecto, a partir del tercer año, siendo en los dos primeros el interés legal del dinero incrementado en un 50%. Considera la Sala que la sentencia recurrida hace un pronunciamiento genérico a este respecto, al referirse al interés del art. 20 LCS , que el Tribunal concreta en su regla 4ª, lo que en el caso supone que habiendo tenido lugar el accidente el 8-10-2009, han transcurrido más de dos años desde entonces e, incluso, desde que quedaron fijados todos los elementos determinantes del deber de indemnizar, como son las secuelas y su calificación como incapacidad permanente total (16-8-2010), e, incluso, el recargo por falta de medidas de seguridad (25-5-2011), por lo que el interés debe ser del 20% anual.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar cuál debe ser la fecha de inicio o dies a quo de devengo de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el supuesto de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por responsabilidad empresarial cuando la aseguradora no ha efectuado ofrecimiento alguno al perjudicado para reparar el daño y se ha aplicado el Baremo vigente a la fecha del dictado de la sentencia que fija la indemnización.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-12-2014 (R. 5183/2014 ). En tales autos la sentencia de instancia, tras desestimar diversas excepciones, estimó parcialmente la demanda del actor en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió en su día, condenando a la empresa FULGENCIO VILLAR, S.L., a indemnizar al demandante en la cuantía de 89.308,79 €, así como a su aseguradora, CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., como responsable civil directa, hasta la cantidad de 60.000,00 €; se condena, asimismo, a CATALANA DE OCCIDENTE a los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del accidente de trabajo, el 5-7- 2005, a razón del interés legal del dinero, incrementado en el 50% los dos primero años y desde 6-7-2007, a razón del 20%. Y se absuelve a los demás codemandados: el administrador de la empresa, el responsable técnico de la obra, la arquitecta de la empresa, el redactor del proyecto y director técnico de la promotora y el arquitecto técnico de esta.

En lo que aquí interesa, en primer lugar, la Sala considera adecuado el criterio seguido por el Juzgador de instancia para la cuantificación de la indemnización, consistente en el prudente arbitrio, pues si bien ha partido del Baremo actualizado a la fecha de la sentencia efectuando cálculos orientativos, luego aplica criterios de compensación por indemnizaciones y prestaciones percibidas de carácter homogéneo y que no aparecen relatadas en el Baremo, y sin que se estime que haya realizado función erudita imprudente y arbitraria. En segundo lugar, alega la aseguradora condenada infracción del art. 20 regla 8ª LCS , en esencia, porque siempre y hasta el dictado de la sentencia de instancia hubo controversia fundada acerca de las pretensiones del actor, concretamente, sobre la existencia de culpa empresarial en la producción del accidente. Lo que no es estimado, porque entiende la Sala que ninguna controversia fundada puede ser reconocida cuando los presupuestos de la responsabilidad declarada estaban perfectamente establecidos ya desde el mismo momento en que se produjo el accidente y sin perjuicio de la acción que a la aseguradora cabe contra la tomadora del seguro si no atendió obligación contractual y no le comunicó el siniestro, porque este incumplimiento en nada ha de perjudicar el interés y derecho del perjudicado. El Tribunal Superior se refiere a la sentencia de este Tribunal Supremo de 30-1-2008 (R. 414/2007 ), y considera, como hizo la sentencia de instancia, que no concurrió supuesto extraordinario que justifique la inacción de la compañía de seguros en el abono o consignación de la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios que el accidente causó, una vez que tenemos como antecedente actuación inspectora sancionadora e incluso pronunciamiento judicial firme en el que se relata incumplimiento de débito de seguridad por parte de la asegurada que causó daño que necesitaba reparación, con lo que los intereses moratorios se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los debates jurídicos habidos en cada caso son distintos, lo que obsta a la contradicción. En efecto, en la sentencia recurrida se ha tratado de la aplicación del art. 20 regla 4ª LCS , en particular, la fecha desde la que imponer a las aseguradoras los intereses previstos en dicha norma, pretendiendo el trabajador la fecha del accidente (y subsidiariamente, la de su conocimiento por las aseguradoras), lo que no se estima por el Tribunal Superior por haberse utilizado para la fijación de la cuantía indemnizatoria el Baremo actualizado a la fecha de la demanda. Y nada similar se cuestiona en la sentencia de contraste, en la que se trata de la aplicación del art. 20 regla 8ª LCS , pretendiendo la aseguradora la exoneración de responsabilidad por mora, lo que no es estimado por el Tribunal Superior porque ninguna controversia fundada que justifique la inacción de la compañía de seguros en el abono o consignación de la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios derivados del accidente puede ser reconocida toda vez que los presupuestos de la responsabilidad empresarial declarada estaban perfectamente establecidos ya desde el mismo momento en que se produjo el accidente, a lo que se añade que en este caso el criterio seguido para la fijación de la cuantía indemizatoria ha sido el prudente arbitrio del juzgador, no el Baremo como tal.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de septiembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Serapio Martín Hernández, en nombre y representación de D. Dimas , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2196/2015 , interpuesto por D. Dimas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 8 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 673/2014 seguido a instancia de D. Dimas contra ENRIQUE OTADUY S.L. (concurso), EXCAVACIONES CANTÁBRICAS S.A., EXCAVACIONES VIUDA DE SAINZ S.A., CIMENTACIONES ABANDO S.A., ASFALTO URIBE S.A., "BENTAZARRA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982", ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA denominada ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., AXA SEGUROS GENERALES S.A., MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ENRIQUE OTADUY S.L. (GUTIÉRREZ BUREAU D'AUDITEURS S.L. y administrador concursal D. Everardo ) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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