ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:12172A
Número de Recurso374/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 645/14 seguido a instancia de Dª Rosario contra OPERKLAGO, SLU y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Eva Vidal Madrid en nombre y representación de Dª Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de diecinueve de junio de dos mil quince (R.112/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado por la empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y la revoca en el sentido de dejar sin efecto la condena a la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, confirmando la sentencia recurrida en la nulidad del despido, pero por la situación de embarazo. La sentencia de instancia había apreciado la existencia de lesión empresarial del derecho fundamental de la actora a no ser discriminada por razón de género y por su situación de embarazo, condenándose a la empresa demandada a cesar inmediatamente en tal conducta discriminatoria, así como a indemnizar a la actora, en concepto de reparación por los perjuicios derivados de dicha actuación discriminatoria, con la cantidad de 9.000 euros.

La sentencia de suplicación estima el recurso de la empresa dirigido a eliminar del fallo la condena a la indemnización adicional, y concluye que no se presentaron indicios por parte de la trabajadora por los que poder trasladar a la empresa la carga de acreditar que el despido disciplinario era ajeno a la situación de embarazo y con ello proceder a reconocer la indemnización adicional, puesto que no hay ningún elemento probatorio del que obtener que el empresario conociera la situación de embarazo de la trabajadora, aunque la misma estuviera en situación de incapacidad temporal al momento del despido. Y ello no era posible obtenerlo del hecho de que el despido disciplinario no tuviera causa alguna ya que, en sí mismo, eso conduciría a mantener la improcedencia que, en este caso y por el estado de embarazo de la trabajadora, lleva a calificar el despido nulo, pero no por vulneración de derechos fundamentales.

Recurre la trabajadora en casación unificadora aportando de contraste la sentencia de 19 de julio de 2006 dictada por esta Sala en el recurso de Unificación de Doctrina (R. 387/2005 ). En este recurso se plantea la interpretación que deba darse al art. 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de despido de mujeres embarazadas, específicamente, si es necesario, para que el despido pueda ser calificado como nulo, el conocimiento del hecho de la gestación por parte del empresario. La sentencia estima el recurso de la empresa y confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión de nulidad del despido de la trabajadora.

Resulta evidente la falta de contradicción, ya que tanto las pretensiones de las partes como el núcleo de la controversia son distintas. En la sentencia recurrida el objeto de controversia no gira alrededor de la nulidad del despido, como sucede en la referencial, sino en la condena a la indemnización adicional. Además, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de las trabajadoras, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por el contenido del escrito de alegaciones presentado por la parte, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eva Vidal Madrid, en nombre y representación de Dª Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 112/15 , interpuesto por OPERKLAGO, SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 645/14 seguido a instancia de Dª Rosario contra OPERKLAGO, SLU y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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