ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:12155A
Número de Recurso4087/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 828/12 seguido a instancia de D. Carlos José contra D. Balbino , D. Florentino , Dª Trinidad y GRUPO RAGA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Rafael C. Sáez Carbó en nombre y representación de D. Carlos José , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1 . El trabajador recurrente fue despedido por causas objetivas, como consecuencia de un despido colectivo adoptado por la empresa en virtud de acuerdo alcanzado el 05/06/2012, en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia declaró la procedencia de dicho acto extintivo. Frente a dicha resolución recurrió el trabajador en suplicación alegando fundamentalmente que la empresa actuó de mala fe en las negociaciones, porque ocultó el dato de la existencia de un crédito por intereses de demora de más de 2 millones de euros reclamados al Ayuntamiento por el retraso en el pago de facturas.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2015 (R. 895/2014 ), desestima el recurso del trabajador porque la empresa facilitó a los representantes de los trabajadores el informe de gestión del ejercicio 2010-2011 junto con la restante documentación contable, por lo que estos pudieron conocer las cuentas anuales de la empresa y las circunstancias relacionadas con el crédito pendiente de reclamación al ayuntamiento. A lo que cabría añadir que no se apreció por la autoridad administrativa la ocultación de dato alguno, y que en todo caso se trataba de una mera expectativa supeditada al éxito de la acción judicial entablada, y a la obtención de una sentencia firme favorable y del posterior cobro de la cantidad, lo que determina que esa hipotética percepción futura no deba tenerse en cuenta para la valoración de la situación económica actual de la empresa.

  1. Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el fraude en la negociación, y señalando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 20 de febrero de 2014 (R. 1786/2013 ), que confirma la nulidad del despido individual impugnado, por haber incumplido la empresa con una de sus obligaciones informativas en el trámite de periodo de consultas del despido colectivo del que aquél deriva.

    La sentencia señala que, a pesar del acuerdo alcanzado en periodo de consultas el 14/09/2012, la negociación no se llevó a cabo con los datos económicos necesarios, porque tal como puso en evidencia la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en su informe, la empresa no aportó las cuentas provisionales a la presentación de la solicitud (enero a junio de 2012), siendo llamativo que a la altura del juicio planteado por el despido individual, la empresa tampoco disponga de los datos económicos (cuentas anuales convenientemente aprobadas y publicadas) de 2012, concluyendo que la trascendencia de esa omisión afecta indudablemente a la validez del periodo de consultas, declarando por ello la nulidad del despido impugnado.

  2. Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

    Así, en el caso de la sentencia recurrida la empresa aportó todos los datos económicos actualizados a la fecha del despido, relativos al ejercicio 2010-2011, que incluían las cuentas anuales de la empresa y las circunstancias relacionadas con el crédito de intereses por mora pendiente de reclamación al ayuntamiento, sin que la autoridad laboral apreciara la ocultación de ningún dato económico relevante, mientras que en la sentencia de contraste la empresa no aportó las cuentas provisionales a la fecha de presentación de la solicitud de apertura del periodo de consultas el 30/08/2012, habiendo sido dicha omisión puesta de manifiesto por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en su informe. Por otra parte, en la sentencia recurrida el crédito señalado es un dato económico hipotético y futuro, por cuanto depende del éxito de un juicio y del cobro, en su caso, a medio o largo plazo, mientras que en la sentencia de contraste la información omitida afecta a la situación económica real de la empresa por cuanto se refiere a las cuentas provisionales a la fecha de inicio del periodo de consultas.

    En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael C. Sáez Carbó, en nombre y representación de D. Carlos José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 895/14 , interpuesto por D. Carlos José , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 31 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 828/12 seguido a instancia de D. Carlos José contra D. Balbino , D. Florentino , Dª Trinidad y GRUPO RAGA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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