ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:12152A
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña se dictó auto el 16 de febrero de 2016 en el que se declaró desierto el recurso de casación para unificación de doctrina preparado por la Sra. Nicolasa contra la sentencia dictada por esa Sala el 25 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4970/15 .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por el Sr. Moragues Letrado de Doña. Nicolasa en fecha 3/3/2016.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El recurso de queja se fórmula frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 16 de febrero de 2016 en el que se declaró desierto el recurso de casación para unificación de doctrina preparado por la Sra. Nicolasa contra la sentencia dictada por esa Sala el 25 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4970/15 , por haber dejado transcurrir la parte recurrente el plazo de 15 días establecido en el art 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), sin haber formalizado el mismo.

  1. - Como antecedentes necesarios para resolver la cuestión se señalan los siguientes: A) El día 29/12/2015 se presentó escrito por la Sra. Nicolasa , preparando el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente indicada. B) Por diligencia de ordenación de 7/1/2016 se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, concediendo el plazo de 15 días para la formalización, con las advertencias correspondientes, entre ellas que, en su caso, el escrito de formalización debería presentarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. C) Dicha diligencia de ordenación se notificó a la recurrente, el día 13/1/2016 D) Ni a la finalización del plazo, el día 3/2/2016 ni al día siguiente hábil, como permite el art 135.1 LEC se presentó el correspondiente escrito de formalización ante la Sala de lo Social del TSJ. E) El auto impugnado tuvo por desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina al no haberse procedido a la formalización en el plazo concedido. El recurrente presentó el escrito de formalización del recurso el día 2/2/2016 ante el TS.

  2. - Sostiene el recurrente, en su escrito de queja, que el día 2/2/22016 presentó el escrito de interposición del recurso unificador ante la Sala de lo Social del TS, que es el órgano competente para resolver el recurso por lo que el recurso está presentado en plazo y el haberlo hecho ante el TS es un defecto formal subsanable, entendiendo que lo contrario sería imponer un excesivo rigorismo. Al efecto dicta diversas sentencias del TC en aplicación del principio por actione.

SEGUNDO

1 .- El art. 223 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) indica -apartado 1- que «preparado... el recurso, el secretario judicial ... concederá ... el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación»; y añade -apartado 3- que «de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia».

Por tanto, el trámite de interposición del recurso se lleva a cabo no en la sede del Tribunal Supremo, como prevenía el anterior 221 LPL, sino ante la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que resolvió la suplicación, tal y como se ha transcrito antes en el precepto citado.

  1. - El problema que se ha de resolver en este recurso deriva del hecho de que el recurrente, en lugar de llevar a cabo lo que indica el art. 223.1 LRJS , presentó el escrito de interposición del recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, quien remitió el escrito a la Sala de Suplicación. Ello motivó que a la finalización del plazo para la interposición del recurso no constara la presentación del mismo ante el órgano competente - Tribunal Superior de Justicia -.

  2. - Es doctrina reiterada de esta Sala - auto de queja de 24/1/13, rec 121/12; - que si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, ATS 22/11/10 -rcud 3286/10 -; 06/04/11 -rcud 8/11 -; y 03/05/12 -rcud 656/12 -). Doctrina ciertamente extensible al trámite de formalización y a las actuales prevenciones de la LRJS y del citado art. 223 LRJS . Y sobre la presentación de los escritos el art. 45 LRJS señala: «1.- Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse ... en el servicio común procesal creado a tal efecto, o de no existir éste en la sede del órgano judicial. 2.- En ningún caso se admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en el juzgado que preste el servicio de guardia».

    En nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente". En apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional.

  3. - Por otra parte y como hemos afirmado ya en nuestros ATS 5 de diciembre de 2012 (queja 101/12 ), 18 diciembre 2012 (queja 84/2012 ), 20 de diciembre de 2012 (queja 96/12 ) y 2 de julio de 2013 (queja 42/13 ) " los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,...". situación que no concurre en el presente caso, en el que fue la inadvertencia de la parte la que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase ".

  4. - Finalmente, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en el plazo indicado es obligado dictar «auto poniendo fin al trámite del recurso», como prescribe con toda claridad el art. 223.3 LRJS [«de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia»] (en aplicación del art. 221.3 LPL , AATS 07/07/08 -rcud 49/08 -; 28/02/09 -rcud 198/09 -; 28/10/09 -rcud 198/09 -; 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 13/04/10 - rcud 3001/09 -).

TERCERO

1. - La parte recurrente alega que el escrito de interposición se presentó en el plazo de 15 días ante esta Sala IV que es a quien va dirigido el recurso de casación para unificación de doctrina y quien tiene que resolverlo, y que si bien existió un error material en la designación del órgano ante el que se presentó el recurso, se trata de un error subsanable.

Estas alegaciones no pueden acogerse en aplicación de la anterior doctrina porque lo que se exige es la presentación en plazo y en el lugar señalado para ello. Además, los plazos son improrrogables ( artículo 43.3 de la LRJS y artículo 134 de la LEC ) y solo pueden interrumpirse por fuerza mayor, circunstancia que no concurre en el presente caso, pues fue la inadvertencia de la parte la que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase. En el presente caso la parte no ha acreditado ningún dato que permita afirmar que el escrito de interposición del recurso llegó en forma al órgano judicial adecuado - TSJ- antes de que venciera el plazo.

Asimismo, el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable, aunque ese incumplimiento derive de la errónea presentación de los mismos fuera de los órganos judiciales adecuados. Por otra parte, la redacción del escrito de interposición del recurso se hizo, cual es preceptivo, "por un letrado con conocimientos técnicos y en condiciones de saber que había entrado en vigor una nueva Ley de la Jurisdicción Social, que la interposición del recurso entablado se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer dicho recurso, y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador, lo que facilitaba que continuase interviniendo el mismo letrado que había llevado el recurso de suplicación ( artículo 231 de la LRJS )". ( ATS 5 de diciembre de 2012, queja 101/12 ).

  1. - Además, la aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del recurrente ( artículo 24 CE ), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002 . No desconocemos que es exigencia constitucional la de que las normas procesales se interpreten pro actione . Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [ STC 230/2001, de 26/Noviembre ], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril ). Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» ( STC 157/1989, de 05/Octubre ; citada por los AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 20/02/04 -rcud 2688/03 -). ATS 8/9/2016 , R. Queja 24/2016.

  2. - Todo ello determina que la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de poner fin al trámite del recurso unificador por no haberse presentado escrito de formalización fue ajustada a derecho y ha de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

Esta misma solución se ha adoptado, entre otros, en los autos de 22 de mayo de 2013 (queja 115/12 ), 2 de julio de 2013 (queja 42/13 ), 26 de septiembre de 2013 (quejas 12/13 y 122/13 ), 3/12/2015 (queja 50/15 ) y 17/5/2016 (queja 76/15 ).

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado Sr. Moragues Martínez en nombre y representación de Dª Nicolasa , frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de febrero de 2016 en el que se declaró desierto el recurso de casación para unificación de doctrina preparado por la Sra. Nicolasa contra la sentencia dictada por esa Sala el 25 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4970/15 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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