ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:12120A
Número de Recurso1181/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 605/2013 seguido a instancia de Dª Angelina contra el SANATORIO NOSA SEÑORA DOS OLLOS GRANDES S.A.., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2016, se formalizó por la letrada Dª María Ángeles Fernández Rodríguez en nombre y representación de Dª Angelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7-3-2016 (R. 1114/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad deducida contra la empresa, Sanatorio Nosa Señora dos Ollos Grandes, S.A.

En lo que aquí interesa, alega la trabajadora recurrente que se le adeudan diferencias en las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 2012 y en la paga extraordinaria de abril 2013, pues se le abonaron aquellas con un descuento del 30%, y ello en virtud de un Acuerdo entre la empleadora y la representación de su personal que, en la medida en que es posterior al devengo de esas pagas, introduce una retroactividad contraria a las normas constitucionales aplicables. Lo que no se estima por la Sala, que considera que lo abonado a la trabajadora se ajusta a lo pactado entre la empleadora y la representación de su personal en Acuerdos no impugnados alcanzados en Expedientes de Regulación de Empleo (ERE); y también porque no existe la retroactividad de la que se habla en el recurso dado que, con independencia del momento en que se alcanzaron esos Acuerdos (el 24-4-2013 o el 6-5-2013), los mismos se estaban refiriendo a retribuciones que, aún devengadas por la trabajadora (como por el resto de sus compañeros), se encontraban todavía no abonadas por la empresa empleadora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que los Acuerdos alcanzados en la empresa durante la tramitación de los ERE no pueden tener efectos retroactivos y afectar a cantidades ya devengadas.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 7-7-2015 (R. 206/2014 ), dictada en autos de conflicto colectivo, que desestima el recurso de casación ordinaria interpuesto por la empresa, ARIETE SEGURIDAD, SA. En este caso consta que la empresa recurrente suscribió el 2-1-2013, un Convenio Colectivo de empresa con vigencia para los años 2013 y 2014, que fue anulado por sentencia de la Audiencia Nacional de 16-9-2013 , por defectuosa constitución de la mesa negociadora. Antes de que dicha sentencia ganara firmeza, la empresa inició el 14-11-2013 , negociaciones para su descuelgue del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad con vigencia en 2012-2014, conforme al art. 82.3 ET , proceso que terminó por Acuerdo de 28-11-2013, el cual, sustancialmente, consistía en la inaplicación de las Tablas Salariales del Convenio Colectivo Estatal durante todo el año 2013 y la sustitución de las mismas por las tablas anexas al Acuerdo.

La cuestión planteada en el recurso de casación ordinaria consiste en determinar el ámbito de aplicación temporal que puede tener un acuerdo de descuelgue por razones económicas en materia de jornada laboral anual y de salario y, más concretamente, si el descuelgue puede tener efectos sólo a partir del momento en que se pacta o si es lícito que se acuerde retrotraer los efectos del acuerdo a un momento anterior. La sentencia señala que un acuerdo novatorio como es el de descuelgue no es un convenio colectivo negociado con plena libertad y autonomía que fije su vigencia, cual requieren y autorizan los arts. 85-3-a ) y 86-1 ET , sino que es un simple acuerdo por el que se concierta la inaplicación del ciertas condiciones del convenio colectivo, lo que comporta que los efectos temporales del acuerdo, su vigencia, sea distinta por existir limitaciones que los negociadores de ese pacto deben respetar. En definitiva, el convenio colectivo es de forzosa aplicación mientras no se acuerde su parcial inaplicación, y esa inaplicación, el descuelgue o apartamiento de lo en él acordado sólo puede tener efectos a partir del momento en que se acuerda.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los hechos son distintos, pues en la sentencia de contraste se trata de un Acuerdo de "descuelgue" respecto de un determinado Convenio Colectivo, alcanzado en el seno de la empresa tras las oportunas negociaciones llevadas a cabo al amparo del art. 82.3 ET ; mientras en la sentencia recurrida se trata de Acuerdos alcanzados en los periodos de consultas seguidos en la empresa durante la tramitación de dos ERE. En segundo lugar, tampoco las pretensiones coinciden, pues en la sentencia de contraste se ejercita por diversas organizaciones sindicales una acción de conflicto colectivo que tiene por objeto determinar que los efectos económicos del descuelgue acordado no pueden retrotraerse a fecha anterior a la suscripción de dicho Acuerdo; mientras en la sentencia recurrida se trata de una acción de reclamación de cantidad interpuesta por una trabajadora individual frente a su empresa, alegando la inaplicación de lo pactado en los Acuerdos alcanzados en el marco de varios ERE, Acuerdos cuya impugnación no consta.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de septiembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Angelina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 1114/2015 , interpuesto por Dª Angelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 30 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 605/2013 seguido a instancia de Dª Angelina contra el SANATORIO NOSA SEÑORA DOS OLLOS GRANDES S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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