ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:12111A
Número de Recurso3737/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 448/14 seguido a instancia de D. Cesareo contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (SEMISA) y la intervención de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Tobio Vázquez en nombre y representación de D. Cesareo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de septiembre de 2015 (Rec 2603/15 ) que con revocación de la de instancia, estima el recurso de la empresa y declara la procedencia del despido disciplinario.

El demandante viene prestando servicios para la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales S. A., desde el 1/10/2010, con la categoría profesional de oficial. El 14/6/2014 el demandante acudió a atender una avería con su compañero y jefe de los trabajos, y se subió a una escalera para reparar una conexión de una acometida aérea sin utilizar los equipos de protección individual que le habían sido proporcionados por la empresa . El actor había recibido formación en prevención de riesgos y copia de las instrucciones generales de prevención . El 19/6/2014 la empresa comunicó al demandante su despido disciplinario consecuencia de los hechos ocurridos el día 14 por no utilizar los EPIs reglamentarios, que le fueron entregados, ni el casco con pantalla (Idra) ni la ropa reglamentaria de trabajo de carácter ignífugo, desobedeciendo las normas en materia de prevención de riesgos laborales de las que tiene perfecto conocimiento, lo que supone desobediencia a las órdenes recibidas, poniendo en grave riesgo su integridad y en entredicho a la empresa ante el cliente, calificada como falta muy grave por Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Pontevedra. De los hechos tuvo conocimiento la empresa por denuncia expresa de los técnicos de Unión Fenosa, empresa principal. La empresa sancionó con suspensión de empleo y sueldo al compañero del actor por no haber impedido al demandante realizar el trabajo sin los equipos de protección individual.

La sala de suplicación considera que el comportamiento del actor supone una infracción que puede calificarse de muy grave conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Convenio Colectivo de aplicación, determinante de la procedencia del despido. Queda acreditada la desobediencia del actor a las normas básicas de seguridad e higiene en el trabajo, calificando la sentencia el incumplimiento de temerario, puesto que se trata de un electricista arreglando una acometida, que no sólo puede poner en grave peligro su propia vida, sino que puede implicar una sanción administrativa a la empresa por no vigilar adecuadamente el cumplimiento de las normas de seguridad y, de producirse, además de lo anterior, un recargo en las prestaciones que tendría que asumir la empleadora.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 (Rec 1228/13 ) que con estimación del recurso del trabajador revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido disciplinario. Consta que el 20/11/2012, el demandante y dos compañeros de trabajo estaban prestando servicios para la empresa CIMISA en la cubierta de la empresa Saint Gobaín Cristalería, que había contratado a la demandada para reparar las goteras de la nave, y a las 14,30 horas se observó, por un trabajador de la empresa principal, que no estaban sujetos a las líneas de vida. Ordenó la suspensión de los trabajos así como la imposibilidad de que esos trabajadores de Cimisa pudieran realizar trabajos de ese tipo en las instalaciones de Saint Gobain durante seis meses Ese mismo día habían sido advertidos, por dos medios distintos, de los riesgos del trabajo en altura y de la necesaria utilización del arnés anticaídas y de las líneas de vida. La sentencia considera que si bien el demandante incurrió en un incumplimiento laboral, la cuestión se centra en determinar si a la vista de los hechos acreditados estos tienen encaje en el art. 102 i) -falta muy grave - o en el art 101 e) - falta grave- del V Convenio General del Sector de la Construcción . La Sala sostiene que el hecho imputado no puede considerarse la falta muy grave de desobediencia, que exige una persistencia o reiteración que no se produjo, o de negligencia, que exige un peligro grave concreto y demostrado de accidente, no el general implícito en la desatención de las medidas de protección de inexcusable observancia. La omisión del actor no originó un accidente y, a tenor de los datos acreditados, tampoco causó perjuicios graves a los compañeros o a la empresa principal pues si bien provocó su alarma no consta que haya producido menoscabo efectivo grave de algún bien o derecho.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, esta Sala tiene dicho que la existencia o inexistencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, su incardinación o no en los diferentes apartados del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y la entidad y transcendencia del incumplimiento, son todas ellas cuestiones que dependen fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren. Al respecto, resulta especialmente significativa la sentencia de 16 de julio de 1991 dictada en unificación de doctrina (recurso 110/91 ) en un supuesto de despido disciplinario y según la cual, "...la conducta del trabajador que, en definitiva, es lo que se juzga en un proceso por despido disciplinario, difiere en cada uno de ellos; lo cual, por otra parte, resulta obvio, sin necesidad de entrar en un análisis comparativo de dichas conductas en uno y otro caso; porque de suyo, el comportamiento del ser humano ante circunstancias concretas y, por tanto, diferentes en el tiempo y en el espacio de otras que, por mucho que sea su similitud nunca podrán ser iguales, tampoco podrá ser equiparado y homologado en forma alguna con el de otra persona, en estas circunstancias." ( STS 19/7/2010, Rec. 2643/09 ).

    Por ello, la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece». Lo que pone de relieve no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 219 LRJS . Se evidencia también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. ( STS 18/2/2014, Rec 2810/12 , 3/7/2007, Rec 2486/06 y 4/2/2016 Rec 1630/14 ).

    A la vista de todo lo cual resulta que los concretos hechos que en cada caso motivan la imposición de la máxima sanción disciplinaria no son coincidentes, de modo que la aplicación de la doctrina sobre la valoración de las conductas a efectos de despido, de la teoría gradualista y de la valoración de la gravedad de los hechos a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, arroja un resultado necesariamente dispar. Por otra parte, la norma convencional con arreglo a la que resuelven las sentencias comparadas y en la que justifican los fallos son diferentes, con reacción y contenido dispar, lo que puede justificar las diferentes soluciones adoptadas.

    En la sentencia recurrida, se trata de un electricista que lleva a cabo la reparación de una acometida aérea de electricidad, trabajando en altura y con riesgo eléctrico y no utilizó los equipos de protección individual proporcionados por la empresa, en concreto el casco con pantalla y la ropa reglamentaria ignífuga, con riesgo eléctrico. El demandante estaba obligado a la utilización de estos equipos, habiendo recibido formación e información sobre riesgos laborales, y órdenes muy concretas sobre cómo realizar este tipo de trabajos. De conformidad con el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Pontevedra la desobediencia del actor a las normas básicas de seguridad e higiene en el trabajo, constituye falta muy grave, dado el riesgo sufrido por el empleado como por las consecuencias que puede acarrear para la empresa dada la posibilidad de ser sancionada por el incumplimiento del trabajador.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste consta que el demandante y dos compañeros de trabajo estaban prestando servicios en la cubierta de la empresa cliente para reparar las goteras de la nave, y a las 14,30 horas se observó que no estaban sujetos a las líneas de vida, habiendo sido advertidos de los riesgos del trabajo en altura y de la necesaria utilización del arnés anticaídas y de las líneas de vida. En este supuesto, se parte de la existencia de un incumplimiento pero el mismo, entiende la sentencia que no puede ser calificado como falta muy grave de conformidad con el art 102 V Convenio General de la Construcción que exige una serie de requisitos que aquí no se cumplen. La omisión del actor no originó un accidente ni tampoco causo perjuicios graves a sus compañeros o terceros, ni tampoco consta que haya producido menoscabo efectivo grave de algún bien o derecho a la empresa principal. No se aprecia daño grave para la empresa empleadora puesto que la "sustitución de los trabajadores supone un perjuicio pero en ausencia de mayores datos no puede calificarse de grave". Tampoco se constata que la desobediencia sea continuada o persistente.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Tobio Vázquez, en nombre y representación de D. Cesareo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2603/15 , interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 13 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 448/14 seguido a instancia de D. Cesareo contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (SEMISA) y la intervención de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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