ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:12102A
Número de Recurso4142/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 135/14 seguido a instancia de Juan Carlos contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., SERCONST CANTÁBRICOS, S.L., en concurso, Marco Antonio y el administrador concursal Alvaro , sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Begoña Hernández Fernández en nombre y representación de D. Juan Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21/07/2015 (rec. 1192/2015 ), confirma la de instancia, que estima en parte la demanda del actor frente a la mercantil SERCONST CANTÁBRICOS, S.L., en concurso, y la compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, SA, condenando a la empresa Serconst Cantábricos, SA a abonar al actor 50.556 euros, debiendo responder solidariamente del pago de la cantidad de 90 euros la aseguradora Reale.

La empresa demandada suscribió una Póliza de Seguro de grupo para garantizar el pago de las cantidades previstas, en concepto de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, en el Convenio Colectivo de aplicación, pero a pesar de aumentar el número de trabajadores contratados, lo que implica la agravación del riesgo cubierto, no comunica las variaciones a la aseguradora a los efectos de regularizar la prima. Tal actuación conlleva que si en el momento del hecho causante los trabajadores en alta son más que los comunicados a la compañía de seguros, ésta, como señala la sentencia recurrida, verá reducida su responsabilidad proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, debiendo hacer frente la empresa al pago de la diferencia. No hay que olvidar que el artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro dispone: "El tomador del seguro o el asegurado deberán, durante el curso del contrato, comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas". Y en este caso se declara probado que la empresa demandada disponía de una póliza de "accidentes convenios" sobre un número total de 6 asegurados y que en el año 2012 mantuvo un promedio de contrataciones de 27,83 trabajadores y de diciembre de 2011 a noviembre de 2012 un promedio de 26,83 trabajadores. Por tanto según el precepto mencionado la empresa tenía la obligación de comunicar a la Compañía aseguradora las altas y bajas de los asegurados con el fin de regularizarlas mediante la aplicación de la prima proporcional correspondiente sobre el número medio de empleados en el periodo a regularizar; esto significa que era fundamental saber el número de trabajadores en alta en la empresa tomadora del seguro para que la aseguradora pudiese aplicar la prima correspondiente. Y como la empleadora del causante incumplió esta obligación --puesto que no eran 6 los trabajadores en alta sino 26,83 trabajadores el 11 de enero de 2012 cuando el actor tuvo el accidente de trabajo--, ese incumplimiento determina que la compañía de seguros desconociese el verdadero riesgo que estaba cubriendo, cobrando una prima inferior a la que correspondería. Y el artículo 12 de la Ley de Contrato de Seguro (párrafo segundo) dispone que en el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Que es lo que hace la Sala en este caso.

Contra esta sentencia recurre el trabajador pretendiendo que se declare la responsabilidad de la aseguradora.

Se aporta de contraste la sentencia del T.S.J. de Castilla y León con sede en Valladolid de 19/10/2005 (rec. 1491/05 ), que se ha dictado también en un procedimiento sobre Seguridad Social complementaria, en concreto, en el que el que el actor reclama el pago de la cantidad pactada como indemnización por el reconocimiento de una incapacidad permanente total en el convenio colectivo del sector de la construcción de Cantabria. La empresa tenía suscrita una póliza de seguro colectivo de accidentes desde el año 1996, prorrogable anualmente, y concertada de acuerdo con sus instrucciones de dar cobertura a todos los trabajadores de alta en Seguridad Social a través de los correspondientes TC2. La aseguradora, por su parte, emitió la póliza de seguro asignando un código de cuenta para cada zona geográfica y realizando las regularizaciones de altas y bajas mediante la información suministrada por la Mutua, en su condición de empresa filial, que a su vez la recababa directamente de la Seguridad Social. El accidente ocurrió en el mes de marzo de 2001, anualidad que fue regularizada mediante un suplemento de la aseguradora enviando una serie de códigos de cotización entre los que no se encontraba el de Cantabria. La sentencia condena a la compañía aseguradora al abono de la mejora voluntaria, "ya que con toda claridad en la póliza la cobertura se extiende a todos los trabajadores del tomador, sin excepción, se prevé la posibilidad de variaciones por altas y bajas y de regularización de primas al final de cada ejercicio, y la aseguradora, en fin, asumió y ha venido realizando la actualización y adecuación en cada momento de los códigos de cotización asegurados, lo que deja sin virtualidad aplicativa la obligación, modificada tácitamente, que de comunicar al asegurador el o los nuevos códigos de cotización imponía al tomador la condición general 9ª".

No puede apreciarse la contradicción porque en realidad lo discutido en cada caso no guarda identidad, no en vano, lo que acontece en el presente caso es que la empresa suscribió una Póliza de Seguro de grupo, pero a pesar de aumentar el número de trabajadores contratados, lo que implica la agravación del riesgo cubierto, no comunica las variaciones a la aseguradora a los efectos de regularizar la prima, y por ello como en el momento del hecho causante los trabajadores en alta son más que los comunicados a la compañía de seguros, ésta, en aplicación de la tajante normativa de seguros, ha de ver reducida su responsabilidad proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, debiendo hacer frente la empresa al pago de la diferencia. El supuesto de la sentencia de contraste tiene la peculiaridad de que es la propia aseguradora la que, valiéndose de su condición de empresa filial de una Mutua, lleva a cabo las regularizaciones con base en la información suministrada por dicha Mutua y recabada directamente de la Seguridad Social; y lo sucedido es que el año en que ocurre el accidente la aseguradora regulariza la anualidad sin incluir el código de cuenta de cotización del trabajador, por lo cual pretende quedar exenta del pago de la indemnización; pero la sentencia desestima el recurso por los argumentos expuestos, indicando además que solo procedería la condena de la empresa en caso de falta de cobertura o de que ésta fuera incompleta, por lo cual tampoco puede decirse que contradiga la tesis de la sentencia recurrida ya que decide sobre un supuesto de hecho distinto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 27 de junio de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Begoña Hernández Fernández, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1192/15 , interpuesto por Juan Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 25 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 135/14 seguido a instancia de Juan Carlos contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., SERCONST CANTÁBRICOS, S.L., en concurso, Marco Antonio y el administrador concursal Alvaro , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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