STS 25/2017, 13 de Enero de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:70
Número de Recurso1987/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución25/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1987/2015, interpuesto por Dña. Magdalena , Dña. Rosana y Dña. María Esther y Dña. Constanza , representadas por el procurador D. Miguel Lozano Sánchez y con la asistencia letrada de D. José-Guillermo de Torres González, contra la Sentencia nº 1366, dictada -13 de noviembre de 2014- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el P.O. 392/11 (al que se acumularon los P.O. 455 y 471/11), estimatoria parcial de los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid y por la mercantil "DRAGADOS S.A.", y, desestimatoria del entablado por las aquí recurrentes y 16 más, frente al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid de 24 de febrero de 2011, por el que se justipreció la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Plan Parcial A.P.R. 06.02, Paseo de la Dirección". Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid (Administración expropiante), representado y defendido por una Letrada Consistorial y "DRAGADOS S.A." (beneficiaria de la expropiación), representada por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán y que desistió de la oposición como consecuencia de la resolución, por mutuo acuerdo, del convenio urbanístico formalizado para la gestión, desarrollo y ejecución, por el sistema de expropiación, del Plan Parcial de Reforma Interior del A.P.R. 06.02 "Paseo de la Dirección" (8 de septiembre de 2016), sin que se haya personado la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia -con un Voto Particular - estimó parcialmente los recursos interpuestos por la expropiante y por la beneficiaria (con desestimación del recurso de los expropiados), anulando el acuerdo del Jurado impugnado, que había valorado la finca expropiada (2.210 m2), sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid - clasificada de suelo urbano incluido dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, con uso característico residencial- con arreglo al art. 28.1.4 de la Ley 6/98 en relación con la Transitoria 3ª.2 de la Ley 8/07 , calculando el valor de repercusión por el método residual dinámico, al que le aplicó un aprovechamiento de 1,222800 m2c/m2s y un coeficiente corrector del 1,000, resultante de las cesiones urbanísticas, de donde se obtuvo un valor unitario de 1.062,57 €/m2 , con un valor total del suelo de 2.348.279,90 €, y un justiprecio (incluido premio de afección) de 2.465.693,69 €.

La sentencia entiende que se trata de suelo urbano no consolidado ( art. 14.2 LSCM), pues el PGOU/97 clasificó el área como suelo urbano remitido en su desarrollo, requiriendo distribución equitativa de beneficios y cargas, sin que pueda valorarse con arreglo a la Ley 6/98 al no darse el supuesto de hecho contemplado en la Transitoria Tercera.2 del TRLS, pues no eran suelos incluidos en ámbitos delimitados dado que no fue hasta el 29 de noviembre de 2007 cuando se aprobó definitivamente la "delimitación de la Unidad de Ejecución". Considera que la normativa de aplicación para la valoración del suelo es TRLS 2008, vigente en la fecha en la que se publicó -18 de julio de 2008- el proyecto de expropiación, fecha de referencia valorativa en expedientes de tasación conjunta, como el de autos, y considera que la valoración del suelo ha de realizarse por el método residual estático ( art. 24.3 en relación con la Transitoria Tercera.3). Rechaza, pues, la valoración del Jurado que aplicó la Ley 6/98 . También la pericial de los expropiados porque aportan como comparables meros anuncios de venta. La pericial judicial tampoco se acoge porque «hablar de edificabilidad sin referirla a un uso y tipología característicos, no permite obtener con un mínimo rigor los valores en venta que constituyen la variable a determinar más importante para obtener el valor de repercusión. Sucede, como ya recogimos, que los usos y tipologías consolidados en la situación de origen, como nos explica la memoria del Plan Parcial de Reforma Interior que se ejecuta, pese a que se trate de una zona eminentemente residencial, viene conformada por pequeños edificios de 1 o 2 alturas de viviendas, en mal estado de conservación, y algunas construcciones obsoletas destinados a usos de talleres, almacenes, chatarrería etc. Ante este panorama, es prácticamente imposible hallar operaciones de comparables de productos inmobiliarios semejantes, variable imprescindible, como es sabido, para desarrollar la fórmula del cálculo por el método residual, y lógicamente también para apreciar conjuntamente el valor del suelo y de las construcciones, pues en ambos casos se exige tener en cuenta estudios de mercado o muestras testigos significativas de los usos y tipologías consideradas, esto es, que sean similares en cuanto a su localización, uso, tipología, superficie, antigüedad, estado de conservación, y características físicas relevantes, etc. » . Acude, ante lo que denomina «defectos fácticos concurrentes en las valoraciones periciales» , al denominado método objetivo, con arreglo a los siguientes parámetros: a) La fecha de valoración será la de 18 de julio de 2008, fecha de publicación del Proyecto de Expropiación; b) Aplica los precios máximos de venta de VPP que para la Zona A (donde se ubica el municipio de Madrid) establece la Orden CAM 116/08, de 1 de abril; c) Dicho valor lo multiplica por el coeficiente 0,80 para convertir el precio por m2 útil en precio por m2 construido ( art. 4 del Real Decreto 1348/78, de 10 de noviembre ); d) No aplica el coeficiente 0,90 por deducción de las cesiones gratuitas porque el expropiado no va a participar de las plusvalías que genera la ejecución del PERI ya que el sistema es de expropiación y no de equidistribución, y, además, conforme a lo dispuesto en el art. 24.3 TRLS, le es de aplicación la edificabilidad consolidada que determina, en este caso -dice la sentencia- el aprovechamiento de 1,1184; e) La cantidad así obtenida la multiplica por el coeficiente correspondiente al valor de repercusión del suelo: 20%, al tener el municipio de Madrid más de 500 viviendas ( art. 2 d) Real Decreto 3148/78, de 10 de diciembre ); f) No procede deducción por gastos de urbanización. De todo lo cual obtiene un precio unitario de 347,24 €/m2 «que resulta ser inferior tanto al determinado por el Jurado como al fijado por el proyecto de expropiación debiendo ser este último el que debe aplicarse atendiendo al principio de vinculación de las partes a sus respectivas hojas de aprecio por lo que debe reconocerse en autos dicha indemnización admitida por la beneficiaria en dicha hoja de aprecio, en cuanto al valor del suelo..........................Dicho valor en todo caso superior al que procedería de aceptarse la indemnización del art. 25 de la Ley del Suelo de 2008 sobre el valor de 347,204 €7m2 por lo que el Tribunal no entra a conocer de esta materia».

Concluyó fijando un justiprecio, incluido premio de afección, de 2.014.333,23 €, más los intereses legales.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de cuatro de los 16 propietarios expropiados se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Madrid (Sección Cuarta), que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 5 de junio de 2015.

TERCERO .- Personadas las recurrentes, formalizaron escrito de interposición fundado en el Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , apartados:

c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte».

d): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate»

Y articulado en cuatro motivos: Primero (88.1.c)), por incongruencia, con infracción de los arts. 24.1 C E en relación con los arts. 5.4 LOPJ , 33.1 y 67.1 LJCA y 218 LEC ; Segundo, como los restantes, al amparo del art. 88.1.d), por vulneración de la jurisprudencia conforme a la cual ha de estarse a la realidad existente y esta es la de suelo en situación de urbanizado o consolidado, cuando la sentencia lo considera suelo urbano no consolidado sobre la base de lo que dice el planeamiento, con clara infracción de los arts. 12.3 y 8 en relación con el art. 22.2 TRLS 2008; Tercero, por infracción de los arts. 7, 22.2 y 24 TRLS 2008, 40, 21, 22 y 23 Orden ECO 805/03. El art. 24.3 TRLS 2008 define absolutamente el método residual estático para la valoración de este tipo de suelos, y los usos y edificabilidad atribuida por la ordenación en su situación de origen. Por lo que siendo el uso, según reconoce la sentencia, eminentemente residencial y no pudiéndose conocer el aprovechamiento ha de acudirse a las fincas más representativas del "entorno", entorno que, en este caso, define perfectamente la edificabilidad, al haberse desarrollado las edificaciones colindantes conforme al PGOUM 1986, cuyo uso es residencial. Sin embargo, la sentencia sobre la base de una supuesta inexistencia de inmuebles sobre los que poder determinar el valor en venta del inmueble a promover para la hipótesis de edificio terminado, inaplica la Orden ECO 805/03 y acude a un método de valoración extravagante; Cuarto, valoración arbitraria de la prueba documental y pericial, con infracción de los arts. 319 , 326 y 348 LEC .

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes personadas (expropiante y beneficiaria) que presentaron sendos escritos de oposición al recurso, si bien, como anticipábamos en el encabezamiento, "DRAGADOS; S.A.", al haber dejado de ser beneficiaria de la expropiación, en virtud de acuerdo suscrito con el Ayuntamiento el pasado 8 de septiembre del presente año, se apartó del recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 10 de enero de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Conviene retener que esta Sala ya ha dictado cuatro sentencias -nº 842 , 951 , 1516 y 2009/2016, de 18 y 29 de abril , 24 de junio y 19 de septiembre de 2016 ( casaciones 4086 , 3363/14 , 1133/15 y 3681/14 )- en relación con el mismo proyecto, estimatorias todas de los recursos de casación deducidos por los propietarios de las fincas allí concernidas, en los que se planteaban algunas de las cuestiones objeto del presente recurso y que, obviamente, han de recibir idéntica respuesta.

PRIMER MOTIVO (88.1.c), por incongruencia. Plantea, sin calificarlas, tres tipos de incongruencia: incongruencia por error, incongruencia omisiva e incongruencia "extra petita". Motivo, que si bien no de forma idéntica, ya fue articulado en los recursos de casación 4086 y 3363/14.

La primera incongruencia (por error) la predica de los errores padecidos por la sentencia en relación con la superficie de la finca -232,02 m2 (FD Primero)- cuando según el expediente y la demanda era de 2.210 m2; identifica la finca con el nº NUM002 del proyecto expropiatorio, cuando es la nº NUM000 ; y, el "quantum" del justiprecio postulado por la propiedad que dice ser de 317.175,06 €, (en el suplico de la demanda se instaba un justiprecio de 8.353.865,94); no es cierto (F.D. Quinto.b) que esta parte estuviera de acuerdo con la fecha de inicio del expediente expropiatorio; igualmente yerra (FD Quinto.c) al decir que la finca tiene una edificación principal que data de 1950, cuando la finca nº NUM000 es un solar sin edificación alguna.

La segunda (incongruencia omisiva) la predica en relación con el error padecido en la identificación de las pretensiones de las recurrentes (F.D. Cuarto) cuando refiere que la propiedad postulaba la aplicación de la Ley 6/98 (lo pretendido, por el contrario, era la aplicación del TRLS 2008), sin dar, por tanto, respuesta a los motivos impugnatorios planteados en la demanda.

La incongruencia "extra petita" la residencia en que la Sala ha alterado el debate procesal, y, sin dar respuesta a las cuestiones planteadas ha acudido al método objetivo en la valoración del suelo, cuando ninguna de las partes lo había solicitado y, además, sin someterlo previamente a su consideración tal como exige el art. 33 LJCA .

Los injustificados errores en los que incurre la sentencia, llegan en este caso, a diferencia de lo que ocurría en las precitadas casaciones, incluso a entender, inexplicablemente , que las recurrentes postulaban la aplicación de la Ley 6/98: «La parte expropiada -se dice al inicio del FD Cuarto- muestra su disconformidad con la aplicación de la Ley 8/2007, dado que entienden que el expediente de expropiación, de conformidad con los artículos 21.1 y 17.2 de la LEF , se inició con ocasión de la aprobación de la relación detallada de los bienes a expropiar que lleva implícita la necesidad de ocupación y ello tuvo lugar el 24 de mayo de 2007, con anterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley por lo que resultará de aplicación la Ley 6/98» .

En dichas sentencias desestimamos el motivo, en relación con los errores identificativos de la finca, por entender que, aun existiendo, no habían condicionado el fallo por lo que carecían de toda relevancia práctica en cuanto a su "ratio decidendi", criterio que ratificamos.

Igualmente, rechazábamos -y rechazamos- la incongruencia "extra petita", pues si bien es verdad que ninguna de las partes pidió que se aplicara el llamado método objetivo y que la Sala de instancia no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 LJCA , ninguna de esas dos circunstancias permitían -y permiten- sostener que la sentencia incurra en esta modalidad de incongruencia y ello porque la aplicación del método objetivo para hallar el valor de repercusión, dada su naturaleza, no responde a un planteamiento ajeno al debate procesal suscitado en torno a la valoración de los bienes por el método residual. No se trata realmente de un método y, sí, de una forma de determinar el valor de repercusión a partir de un dato objetivo, cual es el modelo de las viviendas de protección oficial correspondiente al término municipal donde se halla el terreno expropiado y al año a que va referida la valoración. Por ello concluíamos, y concluimos, que la decisión adoptada en la sentencia, en este punto, está «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» , tal como exige el expresado art. 33.

Ahora bien, lo que es claro, con independencia y al margen de la influencia que haya tenido en la decisión de la Sala - mera repetición de sentencias anteriores -, que ese error en la identificación del motivo impugnatorio del recurso de la propiedad, causa de su pretensión, constituye una flagrante incongruencia omisiva, lo que, unido al resto de los errores de "bulto" en los que incurre la Sala de instancia, nos lleva a estimar el motivo, y, con él el recurso, haciendo innecesario el examen del resto de los motivos casacionales, para resolver, ya como órgano de instancia, en aplicación del art. 95.2.d) LJCA y dentro de los límites en los que ha quedado planteado el debate, el recurso contencioso-administrativo deducido por las recurrentes contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 24 de febrero de 2011.

SEGUNDO .- Los datos fácticos de los que hay que partir son: 1) EL PGOUM/1997 configuró la denominada área de Planeamiento Remitido APR 06.02 "Paseo de la Dirección", sita en el distrito de Tetuán de Madrid, como un área de suelo urbano remitido a ulterior Plan de Reforma, con los siguientes objetivos «Rectificación del trazado del Paseo de la Dirección, esponjar la trama urbana posibilitando el realojo de viviendas afectadas y obtener suelo para equipamiento y espacios libres que contribuyan a reequilibrar los déficit actuales» ; 2) El 28 de junio de 2006, el Pleno del Ayuntamiento aprobó definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior 06.02 Tetuán "Paseo de la Dirección"; 3) El 14 de marzo de 2007 -previa adjudicación del concurso- el Ayuntamiento y "DRAGADOS, S.A." suscribieron un Convenio urbanístico para la gestión, desarrollo y ejecución, por el sistema de expropiación, del referido Plan Parcial; 4) El 29 de noviembre de 2007, el Ayuntamiento procedió a la aprobación definitiva de la "Delimitación de la Unidad de Ejecución" y de la relación de titulares, bienes y derechos afectados, determinándose como sistema de ejecución el de expropiación en la modalidad de gestión por concesionario; 5) En el BOCAM nº 170, de 18 de julio de 2008, se publicó el acuerdo por el que se sometía a información pública -durante el plazo de un mes- el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta, con relación de bienes y derechos afectados, criterios de valoración (Ley 8/07, método residual estático, con valor de repercusión del suelo (a partir de un VM de 3.300 €/m2, valor catastral de la zona) de 1.026,07 €/m2, y edificabilidad según Ordenanzas Municipales de la Edificación de 1951 -deducido 10% de cesiones- de 0,846 m2/m2: valor unitario del suelo de 868,06 €/m2) y las respectivas hojas de aprecio; 6) En la hoja de aprecio del Ayuntamiento se fija un justiprecio, siguiendo los criterios de la tasación conjunta, para la finca aquí concernida de 2.014.333,23 € (incluido premio de afección); 7) En la hoja de aprecio de la propiedad, sustentada en informe del Arquitecto Sr. Olegario (que aportó, junto con una ampliación, con la demanda), se parte de la situación básica de Suelo Urbanizado (la finca es un solar), aplicando el TRLS 2008 y utilizando en su valoración el método residual estático (Transitoria Tercera.3). Para determinar el Valor de Mercado de viviendas semejantes a la que se podría construir (sujeta a una Norma Zonal 4.b de Vivienda Colectiva en manzana cerrada de las del PGOU/1985, muy similar a la homónima del PGOUM/97 y a la 12-B de 1951), se identificaron muestras de viviendas de calidades medias, con plaza garaje (obligatoria en las NN.UU. de los PGOU de 1986 y 1997), de 50-70 m2 (tamaño habitual en la zona), con un precio medio de 4.000-4.500 €/m2, según fuentes de datos accesibles habituales en internet (idealista.com; segundamano.es, Tasamadrid, Sociedad de Tasación y otros): a) La tasación "on line" solicitada a tasamadrid.com para una vivienda de 60 m2, con garaje y trastero en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , dio el resultado de 281.566,89 € (4.692,78 €/m2); b) El estudio de Mercado de vivienda nueva de Madrid-capital del primer semestre de 2008 de Sociedad de Tasación S.A. presenta una horquilla para el distrito de Tetuán entre 3.233 y 6.531 €/m2; c) El Informe de "Evolución trimestral del precio de vivienda de segunda mano segundo trimestre de 2008" de idealista.com presenta un precio medio para dicho distrito en junio de 2008 de 4.071 €/m2, «estas medias se han cotejado con un "estudio de campo" y con un "filtrado" de las ofertas publicadas en www.idealista.com en el entorno más próximo a la finca valorada ( BARRIO000 ), y para viviendas de las características más habituales.....Se ha obtenido así una "muestra" de 48 anuncios de venta de viviendas de segunda mano de esas características, de las que descartando las viviendas de superficie igual o superior a 90 m2, quedan 33 muestras u ofertas, con un precio unitario medio de venta de 4.466,18 €/m2.....en caso de considerarse viviendas nuevas, los valores medios obtenidos se incrementarían ligeramente, por lo que considerar estos valores de segunda mano es una hipótesis "conservadora"...», aplica una minoración del 10% de "negociación de precio", con lo que obtiene un valor de mercado de 4.019,56 €/m2 (el perito judicial lo fijó en 4.071 €/m2), al que aplica un coste de construcción, según el "método CORA", de 511,60 €/m2, unos gastos generales y beneficio industrial del constructor de 693 €/m2, el coste de construcción (RD 1020/93) que aplica es de 700 €/m2, y 321,56 €/m2 por otros gastos de promoción (comercialización, financieros, impuestos, registros y administración), de donde obtiene un valor de repercusión -según fórmula Orden ECO/805, de 2.274,48 €/m2 (el perito judicial lo cifra en 1915,40 €/m2). Le aplica una edificabilidad de 3.497,97 m2 (aprovechamiento unitario de 1,58 ) de vivienda colectiva en tipología de manzana cerrada (Norma Zonal 4 de las NN.UU. del PGOU 1986, prevista para este PR 6- 2), con un justiprecio (incluido premio de afección) de 8.353.865,94 € . El perito judicial aplicó una edificabilidad de 3.486,12 €/m2, de la que dedujo un 10% por cesiones, reconociendo un justiprecio de 7.011.179, 96.

TERCERO .- El 18 de julio de 2008 -fecha de publicación en el BOCAM del acuerdo por el que se sometía a información pública el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta- es la fecha a la que ha de ir referida la valoración (ex art. 21.2.b) TRLS 2008, vigente en esa fecha), que, además, en este caso, coincide con la fecha de inicio del expediente expropiatorio, en la medida que no consta que hasta dicha fecha (18 de julio de 2008) se publicase la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, requisito sin el cual no puede considerarse iniciado válidamente el expediente expropiatorio ( art. 20 LEF en relación con el 199.3 del RGU, aprobado por Real Decreto 3288/78), como acertadamente reconocía la sentencia de instancia.

Tratándose de suelo en situación básica de urbanizado, sin edificación, sometido a actuaciones de reforma, la valoración del suelo se realizará por el método residual estático (art. 24.3 del citado TR), al que se aplicará la edificabilidad atribuida al suelo en su situación de origen.

El VM para la determinación del valor en venta del inmueble a promover en la hipótesis de edificio terminado en la fecha de tasación no puede obtenerse, como se recoge en la tasación conjunta, de los valores catastrales publicados, a efectos tributarios, por la Dirección General de Tributos de la CM, pues, conforme al art. 40.b) de la Orden ECO 805/03 «Dicho valor será el obtenido por alguno de los métodos establecidos en los artículos precedentes›. Queda, de esta forma, excluido el valor de repercusión aplicado por la Administración expropiante, y, a diferencia del criterio de la Sala de instancia, entendemos que los testigos utilizados por el perito de la propiedad y el perito judicial son representativos del valor de mercado en dicha fecha y en la zona de Tetuán.

El perito de la propiedad ha realizado -tal como ha quedado reflejado en el apartado 7) del precedente FD- un exhaustivo estudio (más completo que el realizado por el perito de designación judicial, pero con resultados similares, salvo la deducción del 10% por cesiones obligatorias) de las numerosas muestras obtenidas de portales inmobiliarios sobradamente conocidos (demostrativo de la existencia de numerosos comparables), por lo que procede acoger el valor de repercusión de 2.274,48 €/m2, obtenido por el Arquitecto de la propiedad, muy similar al aplicado para la valoración de las fincas nº NUM003 y NUM004 (2.202, 1 €/m2), NUM005 (2.374,98 €/m2) y NUM006 (1.813 €/m2), todas del mismo Proyecto Expropiatorio ( sentencias de esta Sala, respectivamente, nº 842 , 2009 , 1516 y 951/16 ), y similar también, como anticipábamos más arriba, al obtenido por el perito de designación judicial (1.915,40 €/m2).

En cuanto a la edificabilidad, si bien hemos dicho en las sentencias dictadas en relación con este mismo Proyecto, que la aplicable es la de 1,8 , prevista en el PGOU de 1986, la recurrente (y en la misma línea el perito judicial) fija la edificabilidad con referencia a ese mismo PGOU en 1,58, que es la que ha de tomarse en consideración, ya que la pretensión actora constituye el límite del pronunciamiento judicial (sin que quepa la deducción del 10% pretendida por la expropiante y la beneficiaria, y aplicada por el perito judicial pues, desde la Ley del Suelo 8/07 y a efecto de valoraciones, solo caben dos situaciones básicas de suelo: urbanizado y rural, en las que se atiende a la realidad física del suelo al margen de su categorización urbanística, luego contando la finca expropiada con las infraestructuras urbanísticas exigidas por el art. 12.3.b) TRLS 2008 ha de ser valorada como suelo en situación de urbanizado sin deducción de clase alguna), lo que determina un valor unitario de 3.593,67 €/m2 (el perito judicial ratificó los parámetros urbanísticos del informe del Sr. Olegario ). El valor unitario reconocido a las fincas nº NUM004 y NUM003 fue de 3.963,78 €/m2; a la finca nº NUM006 se le aplicó un valor unitario de 3.263,4 €/m2, y, a la nº NUM005 , 2.819,10 €/m2 (al haberle aplicado el perito judicial, cuya valoración fue acogida por nuestra sentencia, una edificabilidad del 1,187 m2/m2), en rangos, pues, razonablemente similares.

Procede, en consecuencia, con estimación del recurso contencioso-administrativo de los expropiados (y desestimación de los interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid y "DRAGADOS, S.A."), fijar el justiprecio de la finca nº NUM000 en 8.339.111,24 € (incluido el 5% del premio de afección).

CUARTO .- COSTAS

Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no se efectúa pronunciamiento alguno en materia de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO .- HABER LUGAR al recurso de casación número 1987/2015, interpuesto por Dña. Magdalena , Dña. Rosana y Dña. María Esther y Dña. Constanza , representadas por el procurador D. Miguel Lozano Sánchez y con la asistencia letrada de D. José-Guillermo de Torres González, contra la Sentencia nº 1366, dictada -13 de noviembre de 2014- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el P.O. 392/11 (al que se acumularon los P.O. 455 y 471/11). Sin costas. SEGUNDO .- CASAR y ANULAR la precitada sentencia nº 1366/2014. TERCERO .- ESTIMAR el P .O. 471/11 ( desestimando los P.O. 392 y 455/11 ), deducido por las aquí recurrentes y 16 más, estimatoria parcial de los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid y por la mercantil "DRAGADOS S.A.", y, desestimatoria del entablado por los expropiados, frente al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid de 24 de febrero de 2011, por el que se justipreció la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Plan Parcial A.P.R. 06.02, Paseo de la Dirección", que se ANULA, por no ser conforme a Derecho, fijando el justiprecio en 8.339.111,24 € (incluido el premio de afección), cantidad que devengará el interés de demora procedente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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