STS 2650/2016, 16 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2650/2016
Fecha16 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto , constituida por los Magistrados de la Sección Quinta Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 3390 de 2015, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la Diputación de Barcelona, y por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de junio de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 269 de 2009 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Polígono Industrial Can Sedó S.L. contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de 11 de diciembre de 2008, por la que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección del Medio Natural y del Paisaje del Parque de Montseny. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad mercantil Polígono Industrial Can Sedó S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó, con fecha 30 de octubre de 2014, sentencia en el recurso de casación número 3936 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1. Ha lugar al recurso de casación nº 3936/2012 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA y por la DIPUTACIÓN DE BARCELONA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 2012 (recurso contencioso-administrativo 269/2012 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

»2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, someta a la consideración de las partes, al amparo de lo previsto en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la cuestión relativa a la posible concurrencia de motivo de nulidad del Plan Esencial impugnado por no haber estado sujeto a la evaluación ambiental estratégica que resultaría exigible conforme a lo establecido en el artículo 3.2.b/ de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos determinantes de planes y programas en el medio ambiente. Y una vez evacuado el referido trámite de alegaciones, se dicte por la Sala de instancia nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas, tanto las suscitadas por las partes como la introducida por la propia Sala.

»3. No hacemos imposición de las costas del recurso de casación».

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Sala de instancia, ésta dio traslado a las partes en los términos ordenados en la referida sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, quienes efectuaron las alegaciones que a su derecho convino, y, de nuevo, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Cataluña dictó, con fecha 26 de junio de 2015, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 269 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada y la codemandada. Segundo Estimar el recurso interpuesto por "Polígon Industrial Can Sedó, S.L." contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 11 de diciembre de 2008 por el Conseller de Política Territorial y Obres Públiques, que declaramos nulo de pleno derecho. Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso».

TERCERO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «En nuestra anterior sentencia de 26 de julio de 2012 razonábamos, en el FJº 4º, que "La exigencia de evaluación ambiental estratégica en el Plan Especial aquí impugnado viene determinada, no tanto por el hecho de que se trate de un plan que establezca el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, como defiende la parte actora, sino por su consideración de plan especial que tiene por objeto la protección de un espacio natural protegido, como es el Montseny, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales Protegidos , pues el Montseny en el año 1981 fue declarado reserva de la Biosfera por la UNESCO, el Decreto 328/1992, 14 diciembre, lo incluyó en el Plan Especial de Interés Natural (PEIN) y en el año 1997 la Generalitat de Catalunya propuso la incorporación de ese espacio protegido en la Red Natura 2000. En este sentido, el Plan Especial impugnado introduce una nueva ordenación zonal distinguiendo tres zonas, la de interés natural, la de alto interés natural, ecológico y paisajístico y la de reserva natural".

»Tratando de desarrollar el anterior razonamiento, en orden a colmar la exigencia de motivación que el Alto Tribunal estima insuficientemente satisfecha en la anterior sentencia de instancia, podemos apuntar los siguientes motivos adecuadamente sistematizados:

»Primero, la figura de planeamiento a la que nos enfrentamos supone una reconsideración ordenadora de un espacio de interés natural, teniendo naturaleza de plan territorial sectorial, aun cuando su procedimiento de aprobación lo sea el urbanístico del art. 67 TRLU;

»Segundo, la Ley autonómica 6/2009, que carece de régimen transitorio, vino a transponer tardíamente a nuestro ordenamiento la Directiva comunitaria de Evaluación Ambiental estratégica, datada en 2001;

»Tercero, la citada Ley autonómica carece de régimen de transitoriedad, y su Anexo I 3.11.a) incluye entre los Planes sometidos a evaluación estratégica el de Espacios de Interés Natural, cuya figura ordenadora no contempla la Ley estatal 9/2006 por ser ésta ajena a la ordenación estatal;

»Cuarto, carece el ordenamiento autonómico de la figura del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, siendo así que las figuras contempladas en la Ley catalana 12/85, de Espacios Naturales, en su relevancia y naturaleza, han sido consideradas suficientemente acordes a la legislación estatal, o al menos no ha sido cuestionada dicha conformidad. De cuyas figuras dos se hallan aquí en liza, y se ciernen sobre el espacio de autos: Espacio de Interés Natural y Parque Natural (Decret 105/87), siendo el tercer Parque de tal condición de los declarados, por orden cronológico, en esta Comunidad Autónoma;

»Quinto, el que nos ocupa no es un simple Plan de gestión, como pretenden recurrida y codemandada, sino un singular Plan Especial de los contemplados en el art. 5 de la Llei 12/85, el cual no solo acomete una nueva categorización del suelo incluido, sino que amplía la extensión del espacio, en 1725 hectáreas (art. 1.2 de la normativa del Plan), poniendo su Memoria de manifiesto que, entre los dos primeros, son objetivos del Plan Especial que nos ocupa (folio 2793 del expediente administrativo):

»Sexto, no cabe apelar a la cláusula del art. 45.4 de la Ley 42/2007 allí donde el instrumento que nos ocupa rebasa con mucho los límites de la simple gestión de recursos para definir el propio ámbito de espacio de interés natural y reorganizarlo internamente con significativo alcance;

»Séptimo, acudiendo al marco normativo de la citada Llei 6/2009, resulta que el propio legislador autonómico, y no parece arbitrario tal criterio, estima el Plan de Espacios de Interés Natural merecedor de la evaluación que nos ocupa, siendo así que la Directiva comunitaria de que trae causa concedía un plazo de transposición de sobras agotado a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento de que se trata, gozando la misma de efecto directo; y

»Octavo, en suma, de una interpretación armonizada de la Directiva 2001/42 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de la Ley estatal 9/2006 (art. 3.2.b ), y de la Llei 6/2009 (Anexo I), esta Sala colige que un Plan Especial como el de autos, que disciplina espacio de interés natural, innovando sus límites y extensión, y aun la categorización interna de su suelo, con repercusión en cuanto al régimen protector del mismo, ha de estimarse sometido a EAE.

»Todo lo cual determina la exigencia de evaluación ambiental, habiendo su omisión, como dijimos en nuestra anterior sentencia, de comportar la estimación del recurso para declarar la nulidad del acuerdo recurrido, en apreciación del motivo de impugnación hecho valer de forma principal, sin necesidad de tratamiento de los demás motivos que, de forma subsidiaria, se hacen valer en la demanda».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas en la instancia como demandadas presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 20 de octubre de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad mercantil Polígono Industrial Can Sedó S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrentes, la Diputación Provincial de Barcelona, representada por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, y así la indicada Procuradora representante de la Diputación Provincial de Barcelona presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 2 de diciembre de 2015, mientras que la Letrada de la Generalidad de Cataluña lo presentó con fecha 30 de diciembre de 2015, una vez que se le hizo saber la llegada de las actuaciones y se le emplazó para la formulación por escrito del recurso de casación por ella preparado ante la Sala de instancia.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Diputación Provincial de Barcelona se basa en seis motivos, el segundo, tercero y sexto al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el resto al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2.3 del Código civil , al basar su decisión en la aplicación de la Ley catalana 6/2009, de 28 de abril, que ni siquiera estaba aprobada cuando se aprobó definitivamente el Plan Especial de Montseny, que lo fue el 11 de diciembre de 2008; el segundo porque el Tribunal sentenciador ha incurrido en incongruencia, con vulneración de lo establecido en los artículos 33.1 , 33.2 y 65.2 de la Ley de esta Jurisdicción , por cuanto, en lugar de analizar y razonar acerca de la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 3.2.b) de la Ley estatal 9/2006, como le ordenó esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia que anuló la previa sentencia de la Sala de instancia, analiza y razona acerca de la aplicación de la Ley catalana 6/2009, cuestión que no había sido sometida a las partes en cumplimiento de la referida sentencia del Tribunal Supremo, quienes, a la vista de la tesis que les fue planteada, alegaron en relación con la aplicabilidad del artículo 3.2.b) de la Ley estatal 9/2006; el tercero porque la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, ya que de su lectura no se deduce el supuesto de las normas reguladoras de la Red Natura 2000, contemplada en su día en la Ley 4/1989, de 27 de marzo , de Conservación de Espacios Naturales, que ha llevado a la Sala a decidir como lo ha hecho, sino que vuelve a insistir, como lo hiciera en su primera sentencia anulada, acerca de que el Plan Espacial no sólo acomete una nueva categorización del suelo sino que amplía su ámbito, con una brevísima alusión a la le 42/2007 y a la Ley catalana 6/2009; el cuarto por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 3.2.b) de la ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, la Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, así como la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, ya que el Plan Especial de Montseny no requiere evaluación conforme a las normas reguladoras de la Red Ecológica Europea y conforme al propio Plan Especial, ya que dicho Plan no tiene otra finalidad que la conservación a que se refiere el artículo 45 de la Ley 42/2007 y el artículo 20 quater de la Ley 4/1989 , y, por consiguiente, sólo precisaba evaluación ambiental si lo requiriese expresamente la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, lo que no sucede en el caso enjuiciado, dado que el Parque del Montseny se halla integrado en la Red Natura 2000, y, por tanto, el Plan Especial de este Parque es un plan para la conservación de éste, como se deduce de sus determinaciones, pues la evaluación ambiental sólo es exigible a los planes, programas o proyectos que, sin tener relación directa con su gestión, pueden afectar al lugar en cuestión de forma apreciable, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007 , la evaluación sólo es exigible cuando puedan quedar afectados los hábitats protegidos por la Red Natura 2000, y así la doctrina jurisprudencial, que se cita y transcribe, considera innecesaria, por redundante, la exigencia de evaluación ambiental en instrumentos que tienen una finalidad de preservación del territorio, y en el caso enjuiciado el Plan Especial tiene una relación directa con la gestión del lugar y por ello no le es exigible la evaluación ambiental del artículo 45.5 de la ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ; el quinto porque el Tribunal "a quo" ha infringido el artículo 3.2.a) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , porque el Plan Especial en cuestión no establece el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental; y el sexto porque el Tribunal "a quo" ha vulnerado el deber de motivar la sentencia por cuanto en ésta se considera como razón para declarar nulo el Plan Especial impugnado el hecho de que acometa dicho Plan una nueva categorización del suelo, ampliando su extensión, cuando esta ampliación lo único que implica es un incremento de la protección y suelos que eran no urbanizables pasan a catalogarse como no urbanizables protegidos, sin explicar la Sala sentenciadora la razón por la que haya de quedar el Plan Especial sometido a evaluación ambiental por el hecho de dotar de una mayor protección a determinadas zonas, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la conformidad a derecho del acto recurrido (sic), con imposición de las costas a la parte que se opusiese al presente recurso.

SÉPTIMO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña basa su recurso de casación en cinco motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los tres restantes al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, con lo que la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 24 y 120.3 de la Constitución , porque dicha Sala no explica, en contra de lo que había ordenado esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia que anuló la primera dictada por aquélla, en qué supuesto de los contemplados por el artículos 3.2.b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril, está el Plan Especial de Montseny para que sea exigible a ésta una evaluación ambiental estratégica, ya que se limita a ampliar la protección de determinadas zonas, sin que ello suponga impacto alguno en el medio ambiente sino todo lo contrario, al preservar unos espacios naturales incluidos en la Red Natura 2000; el segundo por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia al justificar la anulación del Plan del Parque Especial Montseny en unas causas ajenas al mandato de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014 , que debían ser las referidas en el artículo 3.2.b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , y a las alegadas por las partes, de modo que se ha producido de nuevo la vulneración de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que la razón de la decisión en la sentencia recurrida ha sido lo establecido en la Ley autonómica 6/2009, de 28 de abril, norma completamente ajena a lo previsto en el artículo 3.2.b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , lo que implica haberse apartado de la indicada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo y repetir la misma infracción de las normas reguladoras de las sentencias; el tercero por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículos 3.2.b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , y en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , de patrimonio natural y de la biodiversidad, pues el hecho de que la Ley autonómica 12/1985 se remita a las normas urbanísticas para tramitar los Planes Especiales de Protección de Espacios Naturales no puede llevar a la confusión sobre el carácter de protección natural de éstos, y así sucede con el Plan Especial de Montseny, que, como plan de protección de espacios naturales, regula la gestión y los usos de un espacio protegido, estableciendo las medidas necesarias de conservación para mantenerlo en un estado favorable, recogiendo las especificaciones de las normas derivadas de su inclusión en la Red Ecológica Natura 2000, carácter del Plan que se aprecia en la tramitación seguida para su aprobación, que cuenta con informe de la Dirección General del Medio Natural, y así se desprende de su articulado con la misma finalidad que para los planes de ordenación de los recursos naturales prevé la Ley 42/2007 (capítulo III, título I), por lo que el Plan Especial del Montseny no es un instrumento que, conforme a esta Ley, requiera una evaluación ambiental estratégica, ya que su finalidad no es otra que la gestión del lugar; el cuarto por haber conculcado la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Directiva 1992/43/CE , relativa a la conservación de los hábitats naturales, y en el artículo 3 de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , de 27 de junio, relativa a la evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, ya que éstas excluyen de la evaluación ambiental estratégica los planes y programas cuya finalidad es precisamente la protección del medio ambiente, que constituyen elementos para la efectiva integración de los valores de un ámbito, como lo han declarado las sentencias que se citan del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según las que, para considerar que un plan tiene efectos significativos en el medio ambiente, ha de existir probabilidad o posibilidad de que el plan o proyecto afecte de forma apreciable al lugar de que se trate, lo que debe examinarse a la luz de los objetivos de conservación del lugar, de modo que, cuando un plan o proyecto, aun teniendo una repercusión sobre el lugar, no compromete los objetivos de conservación de éste, no puede considerarse como un plan o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a dicho lugar, teniendo en cuenta las características y condiciones medio ambientales concretas del lugar afectado por el plan o proyecto, y en el caso enjuiciado el Plan Especial del Montseny no supone riesgo alguno a los factores ambientales, sino que garantiza la plena integridad y preservación del macizo del Montseny e, incluso, amplia el ámbito de protección, por lo que no hay razón para exigir su evaluación ambiental; y, finalmente, el quinto porque la sentencia recurrida vulnera los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, resultando también infringido el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 9.3 de la Constitución , al haber basado la Sala de instancia su decisión en una Ley autonómica que no había entrado en vigor al tiempo de aprobarse definitivamente el Plan Especial de Montseny y que no contiene disposición transitoria alguna acerca de la retroactividad de sus normas, y ello conculca los preceptos invocados y los principios de legalidad y de sometimiento de los jueces a ésta, Ley autonómica esta que no tuvo como finalidad transponer la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

OCTAVO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación interpuestos, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas aquéllas en esta Sección, se convalidaron por diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2016, en la que se mandó dar traslado a la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dichos recursos de casación, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado con fecha 12 de abril de 2016.

NOVENO

La representación procesal de la entidad mercantil, comparecida como recurrida, se opone a los recursos de casación interpuestos porque el Plan Especial impugnado no es meramente un instrumento de protección de recursos naturales sino que tiene un contenido más amplio de plan territorial y así el Tribunal sentenciador declara que se trata de un plan mixto o híbrido, que contiene medidas de ordenación de recursos naturales y otras de ordenación de usos, por lo que está sujeto a evaluación ambiental estratégica, como se declara abiertamente en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, por lo que no cabe invocar la excepción contenida en el apartado 4 del artículo 45 de la Ley 42/2007 , habida cuenta de que el plan es algo más que un mero plan de ordenación de los recursos naturales, si bien utiliza como mero criterio interpretativo, y no como razón de la decisión, lo establecido por el Legislador en Cataluña con la Ley autonómica 6/2009, y, por tanto, de forma sintética, la sentencia cumple sobradamente los requisitos de la motivación, por contener los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y que consisten básicamente en que el Plan Especial impugnado es más que un plan ambiental, al no ser, según declara abiertamente el Tribunal sentenciador, un simple plan de gestión sino categorizador del suelo y reordenador de usos, y, después de resumir los motivos de casación aducidos por una y otra recurrente, alega que la sentencia no incurre en falta de motivación según lo expuesto y que la cuestión se ciñe a que las recurrentes están en desacuerdo con la razón de decidir de la sentencia recurrida, como lo demuestran al invocar los motivos de casación esgrimidos por infracción de ley y de jurisprudencia, sin que la sentencia recurrida infrinja el ordenamiento jurídico, puesto que quedan sujetos a evaluación ambiental estratégica los planes de la Red Natura 2000, que tengan o puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, y, conforme a lo interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias que se citan y transcriben, es suficiente con que el plan o programa pueda afectar a los valores del lugar sin que la afectación tenga, además, que ser negativa, ajustándose la sentencia recurrida a los criterios interpretativos de la Comisión Europea, que se ha servido, para determinar la sujeción a evaluación ambiental estratégica, de la distinción entre planes de ordenación de los recursos naturales puros y planes mixtos o híbridos, de modo que cuando se trate de un plan de conservación integrado en un plan urbanístico o de otra naturaleza, los elementos ajenos a la conservación han de considerarse como planes no necesarios para la gestión, como sucede con el Plan Especial de Montseny, con un contenido relativo al urbanismo y a la promoción de una economía sostenible, lo que no es necesario para la gestión del lugar, y así lo constata el Tribunal de instancia, por lo que dicho Plan está sujeto a evaluación ambiental, pues reordena los usos del suelo que son compatibles con la protección y prohíbe otros usos, y la sentencia se basa en que hay planes que, conforme al artículo 45.4 de la Ley 42/2007 , están sujetos a evaluación ambiental, y, en consecuencia, la sentencia resuelve perfectamente la cuestión a la que se refiere la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que anuló la previa sentencia de la Sala de instancia, sin que la Ley autonómica 6/2009 sea determinante de la decisión sino que se invoca por dicha Sala de instancia para dar una interpretación integradora de los distintos derechos aplicables, reforzando la obligación legal de sujeción del Plan Especial a la evaluación ambiental, invocación de dicha Ley que no podría, en cualquier caso, sustentar un motivo de casación, al ser una norma de ordenamiento autonómico, sin que, contrariamente a lo aducido por las recurrentes, se trate de la aplicación retroactiva de la misma, al no ser invocada como razón de decidir sino como un factor de interpretación de las leyes aplicables, que son la Directiva 2001/42/CE, y la Ley estatal 9/2006, y, en cualquier caso, las súplicas de los recursos de casación de ambas recurrentes no son atendibles porque la Sala de instancia no examinó en la sentencia los motivos de nulidad alegados por la entidad mercantil demandante, y así terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente los recursos interpuestos por las Administraciones recurrentes y se declare ajustado a derecho el fallo de la Sala de instancia, confirmando la nulidad de pleno derecho del Plan Especial de protección del Medio Natural y del paisaje del Parque de Montseny por haber sido adoptado sin realizar la preceptiva Evaluación Ambiental Estratégica y, subsidiariamente, que, en el caso de que no fueses desestimados ambos recursos, se dicte resolución por la que se remitan los presentes autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que se pronuncie sobre el resto de cuestiones planteadas por la demandante en el proceso "a quo".

DÉCIMO

Formalizada la oposición a ambos recursos de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantean las representaciones procesales de ambas Administraciones recurrentes en sus respectivos recursos de casación, tanto a través de los motivos que esgrimen por infracción de las normas reguladoras de las sentencias como de los basados en infracción de ley y de jurisprudencia, no es otra que el apartamiento por la Sala de instancia de lo ordenado por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en nuestra sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 (recurso de casación 3936/2012 ), en la que, con retroacción de lo actuado, se dispuso que aquélla sometiese a la consideración de los litigantes la posible concurrencia del motivo de nulidad del Plan Especial del Montseny por no haberse llevado a cabo la evaluación ambiental estratégica que resultaría exigible conforme a lo establecido en el artículo 3.2.b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que había sido la razón por la que la propia Sala de instancia había declarado nulo el referido Plan Especial en su sentencia de fecha 26 de julio de 2012 sin haberlo planteado previamente a la consideración de las partes mediante el uso de la tesis, conforme a lo dispuesto en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Las representaciones procesales de ambas Administraciones recurrentes afirman que el Tribunal "a quo", a pesar de haber sometido la indicada cuestión a la consideración de las partes cumpliendo con ello lo ordenado por esta Sala del Tribunal Supremo, no explica en la nueva sentencia que ha pronunciado cómo se ha infringido lo dispuesto en el citado artículo 3.2.b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , y, sin embargo, declara nulo dicho Plan Especial de Montseny en aplicación de una ley autonómica, la 6/2009, que no había sido promulgada cuando se aprobó este Plan Especial y que no se había alegado como infringida.

Pues bien, antes de entrar a examinar los concretos motivos de casación aducidos por una y otra recurrente, sustancialmente coincidentes, debemos establecer la premisa de que, en contra del parecer de las Administraciones recurrentes, la Sala sentenciadora declara abiertamente que el Plan Especial de Montseny no es un simple plan de gestión y tiene la naturaleza de plan territorial sectorial, aun cuando su procedimiento de aprobación sea el urbanístico, en el que se reordenan los usos compatibles y no compatibles y se acomete una nueva categorización del suelo, y, para sostener etas conclusiones, transcribe textualmente varios preceptos del propio Plan Especial, entre ellos el artículo 11, que, entre sus determinaciones, contempla la redacción de planes especiales urbanísticos, algunos de los que tendrán por objeto la implantación de usos, actividades y construcciones en suelo no urbanizable, las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico exigible, previéndose, entre otras, la implantación en suelo no urbanizable de construcciones destinadas a las actividades de cámpings, así como para equipamientos, red viaria, instalaciones y obras necesarias para la prestación de servicios técnicos.

De las normas autonómicas del propio Plan Especial, así como de la Ley 12/1985, perteneciente al ordenamiento jurídico de Cataluña, la Sala de instancia, interpretando y aplicando el ordenamiento propio de esa Comunidad Autónoma, llega a la conclusión de que el Plan Especial del Montseny no es un simple Plan Especial de Ordenación de Recursos Naturales, por lo que no queda excluido de evaluación ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , que derogó la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Según lo expuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia recurrida no sólo ha cumplido lo ordenado por esta Sala del Tribunal Supremo en la mencionada sentencia sino que ha explicado, de modo suficiente, la razón de su decisión, que no está en lo dispuesto por la Ley catalana 6/2009 sino en lo establecido por el artículo 45.4 de la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre , dado que el instrumento enjuiciado (Plan Especial de Montseny) « rebasa con mucho los límites de la simple gestión de recursos para definir el propio ámbito de espacio de interés natural y reorganizarlo internamente con significativo alcance »; en definitiva, el fin propio de los Planes Territoriales.

Como hemos apuntado, la cita que se hace en la sentencia recurrida de la Ley catalana 6/2009, no lo es porque la Sala sentenciadora la considere aplicable sino para hacer patente que el propio ordenamiento jurídico de Cataluña, después de haberse aprobado el Plan Especial del Montseny, ha recogido el mismo criterio de someter a evaluación ambiental los Planes de Ordenación de Espacios de Interés Natural cuando se produce la situación que previamente ha descrito, es decir que no se trate de un mero plan de gestión de los recursos naturales, y, por ello señala que, en cualquier caso, el efecto directo de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que esa Ley catalana ha incorporado, hubiera obligado a someter previamente la aprobación del Plan Especial del Montseny a evaluación ambiental estratégica.

Afirmar que el contenido y significado de la sentencia recurrida es diferente al que acabamos de exponer sería tergiversar su propia literalidad.

Al no haber otra forma de entender dicha sentencia recurrida que la que nosotros hacemos al revisarla en esta casación, según explicaremos seguida y brevemente, todos los motivos alegados por ambas Administraciones recurrentes deben decaer.

SEGUNDO

En el segundo, tercero y sexto motivos de casación esgrimidos por la representación procesal de la Diputación de Barcelona y en el primero y segundo alegados por la Letrada de la Generalidad de Cataluña se asegura que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación por no exponer la razón de la declaración de nulidad del Plan Especial y por incurrir en incongruencia al basar la decisión en una norma que no había sido objeto del debate procesal, cual es la Ley de Cataluña 6/2009, por lo que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de esta Jurisdicción , 24 y 120.3 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Estos cinco motivos de casación no pueden prosperar porque, como hemos expresado en el fundamento jurídico anterior, la Sala de instancia, al mismo tiempo que motiva su decisión de forma suficiente, cumple lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014 , sin que resuelva en aplicación de las normas contenidas en la Ley autonómica de Cataluña 6/2009 sino de lo establecido concordadamente en los artículos 3.2.b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , y 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , sobre medidas de conservación de la Red Natura 2000, y, en definitiva, de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, por más que algunas de las expresiones que ha empleado no sean demasiado afortunadas para defefinir con absoluta claridad la razón de su decisión.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de casación alegado por la representación procesal de la Diputación de Barcelona y quinto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en los que se reprocha al Tribunal "a quo" la vulneración de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Código civil y 9.3 de la Constitución por haber decidido la nulidad del Plan Especial del Montseny en aplicación de lo establecido en la Ley autonómica de Cataluña 6/2009, promulgada con posterioridad a la aprobación definitiva del indicado Plan Especial, sin que esa Ley contenga disposición transitoria alguna, también deben ser desestimados por las razones ya expresadas en los dos precedentes fundamentos jurídicos.

El Tribunal territorial no ha aplicado para decidir lo establecido en la aludida Ley de Cataluña 6/2009, sino que, para corroborar la corrección jurídica de su criterio en orden a la exigencia de evaluación ambiental estratégica del indicado Plan Especial, trae a colación la ordenación que al efecto ha incorporado con esa norma el legislador autonómico, en idéntico sentido y con el mismo alcance que el sostenido en la sentencia recurrida por dicho Tribunal de instancia en cuanto a la exigencia de evaluación ambiental de los planes de ordenación de los recursos naturales.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación aducido por la representante procesal de la Diputación Provincial y tercero de los invocados por la Letrada que representa a la Administración de la Comunidad Autónoma se alega que el Tribunal sentenciador ha infringido tanto lo establecido en el artículo 3.2.b) la Ley 9/2006, de 28 de abril , como en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , al no aplicar la cláusula de exclusión del procedimiento de evaluación ambiental cuando el Plan Especial del Montseny no tiene más alcance que delimitar el ámbito territorial del espacio protegido, hacer inventario y definir el estado de conservación del patrimonio natural y biodiversidad afectados.

Esta premisa o presupuesto de que parten ambos motivos de casación no son exactos, pues, como ya indicamos en el primer fundamento jurídico, el Plan Especial del Montseny es, según lo ha declarado y explicado la Sala sentenciadora, un Plan Territorial, cuya finalidad no es exclusivamente la gestión del ámbito protegido, sino que contiene normas y determinaciones de carácter urbanístico en orden al establecimiento de usos, construcciones y actividades prohibidos y permitidos, como las relacionadas con cámpings y otras para la implantación de equipamientos, red viaria, instalaciones y obras necesarias para la prestación de servicios técnicos.

En definitiva, se trata de un plan mixto o híbrido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , no está exento de evaluación ambiental, y así lo ha declarado la jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea recogida en las sentencias que se citan tanto por las representaciones procesales de las Administraciones recurrentes, al articular sus respectivos motivos de casación, como por la de la mercantil recurrida, al oponerse a los mismos, razones por las que ambos motivos de casación no pueden prosperar.

QUINTO

La representación procesal de la Diputación Provincial de Barcelona esgrime, en quinto lugar, un singular motivo de casación, pues, reconociendo que el Tribunal sentenciador no ha resuelto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3.2.a) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sin embargo, al haber sido alegado este precepto como infringido por la mercantil demandante en la instancia, lo invoca como infringido por dicha Sala sentenciadora por si esta Sala del Tribunal Supremo tuviese que enjuiciar el instrumento de ordenación cuestionado desde lo aducido por dicha demandante en sus alegaciones ante el Tribunal "a quo".

Es evidente que si la sentencia recurrida no ha interpretado ni aplicado el citado artículo 3.2.a) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , para decidir, como reconoce la propia Administración local recurrente, el motivo de casación alegado está incurso en la causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.2.b ) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y como tal procede declarar ahora su inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 95.1 de esta misma Ley .

Si esta Sala, por estimar alguno de los motivos alegados, tuviese que resolver en los términos en que aparece planteado el debate, habría, lógicamente, de examinar las cuestiones planteadas tanto en la instancia como en casación conducentes a decidir el conflicto suscitado, lo que no justifica que para tal eventualidad la recurrente atribuya a la Sala sentenciadora la infracción de un precepto que no ha sido utilizado por dicha Sala para resolver el pleito, razón por la que reiteramos que este motivo de casación debe ser declarado inadmisible.

SEXTO

Finalmente, nos queda por analizar el cuarto de los motivos de casación alegado por la representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en el que se achaca a la Sala de instancia haber infringido lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Directiva 1992/43/CE , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, y el artículo 3 de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, dado que el Plan Especial del Montseny no tiene otra finalidad y cometido que ordenar los recursos naturales del ámbito delimitado y, por consiguiente, carece de efectos significativos o apreciables en el medio ambiente.

Este motivo de casación no es sino una reiteración de lo aducido por la misma representación en el tercero, si bien referido a la pretendida vulneración de preceptos del ordenamiento jurídico europeo ya traspuesto al ordenamiento interno.

Por idénticas razones a las expresadas para desestimar el tercer motivo de casación de esta misma Administración autonómica y el cuarto de los invocados por la también recurrente Administración provincial debe ser desestimado este cuarto motivo de casación que examinamos, dado que el Plan Especial del Montseny, como declaró el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, no es un simple Plan de gestión de los recursos naturales sino que es un plan mixto o híbrido de carácter territorial con determinaciones de alcance urbanístico acerca de usos, actividades y construcciones permitidas o prohibidas en el ámbito delimitado por el propio Plan Especial, lo que, conforme a los preceptos citados de esas Directivas europeas y a lo dispuesto concordadamente en los artículos 3.2.b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, hace necesario y exigible que cuente con una evaluación ambiental de la que dicho Plan Especial carece.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos de casación alegados por ambas recurrentes y la inadmisión de uno de los aducidos por una de ellas comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a las Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros más el IVA correspondiente a cargo de la Diputación Provincial de Barcelona y de otros tres mil euros más el IVA correspondiente con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a uno y otro recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que, con desestimación de los motivos de casación alegados e inadmisión del quinto de los aducidos por la representación de la Diputación, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la Diputación de Barcelona, y por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de junio de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo número 269 de 2009 , con imposición a las referidas Administraciones local y autonómica recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil comparecida como recurrida, de tres mil euros más el IVA correspondiente a cargo de la Diputación de Barcelona, y de otros tres mil euros más el IVA correspondiente con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 temas prácticos
6 sentencias
  • ATS, 18 de Julio de 2019
    • España
    • 18 Julio 2019
    ...que resume y aplica la reciente STS 18/07/2018 (R. 2720/2016 ), con cita de otras anteriores ( SSTS 19/09/2017, R. 2612/2016 , 2629/2016 , 2650/2016 y 2832/2016 ; 19/12/2017 (R. 2800/2016 ; 20/04/2018, R. 2764/2016 ; y 05/06/2018, R. 2641/2016 , entre otras) que señalan lo siguiente: "A) Se......
  • STSJ Cataluña 6468/2022, 2 de Diciembre de 2022
    • España
    • 2 Diciembre 2022
    ...letra B de la Directiva 2001/23, y de la jurisprudencia de la Sala IV del TS, que concreta en la STS 19/09/2017 (Recs 2612/2016, 2629/2016, 2650/2016 y El recurso el recurso ha sido impugnado por CANON, que pide su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida. 2.1.- Revisión d......
  • STSJ Cataluña 6732/2022, 16 de Diciembre de 2022
    • España
    • 16 Diciembre 2022
    ...letra B de la Directiva 2001/23, y de la jurisprudencia de la Sala IV del TS, que concreta en la STS 19/09/2017 (Recs 2612/2016, 2629/2016, 2650/2016 y El recurso ha sido impugnado por RICOH ESPAÑA S.L.U., que pide su desestimación. 2.1.- Revisión de hechos probados La recurrente pide la ad......
  • ATS, 13 de Febrero de 2019
    • España
    • 13 Febrero 2019
    ...que resume y aplica la reciente STS 18/07/2018 (R. 2720/2016 ), con cita de otras anteriores ( SSTS 19/09/2017, R. 2612/2016 , 2629/2016 , 2650/2016 y 2832/2016 ; 19/12/2017 (R. 2800/2016 ; 20/04/2018, R. 2764/2016 ; y 05/06/2018, R. 2641/2016 , entre otras) que analizando otro supuesto de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia ambiental del Tribunal Supremo (Primer semestre 2017)
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2017, Enero 2017
    • 1 Enero 2017
    ...14 de octubre de 2016 y el 14 de abril de 2017, que consideramos que merecen nuestra atención. 1. PLAN ESPECIAL DEL MONTSENY La STS 2650/2016, de 16 de diciembre, declara que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Diputación de Barcelona y la Generalitat de Catalunya con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR