ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:12063A
Número de Recurso1271/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la Asociación de la Dependencia de la Región de Murcia (ADERMUR), se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 130/2016, de 19 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 188/2014 , relativa a sanidad.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 26 de septiembre de 2014, antes de resolver lo que proceda, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso: En cuanto al motivo primero de casación [vulneración de los artículos 9 , 24 y 53 CE y 209 y 2018 LEC por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA ], su carencia manifiesta de fundamento, por falta de correspondencia entre el motivo que sirve de fundamento y el desarrollo argumental desplegado (relativo al interés directo de la recurrente para cuestionar la aplicación del Decreto 2/2014), ya que debería haberse articulado con arreglo al apartado d) del citado artículo 88.1 [ artículo 93.2.d) LJCA y AATS de 10 de marzo de 2016, RC 2873/2015 , 14 de enero de 2016, RC 1113/2015 , 10 de diciembre de 2015, RC 1202/2015 , y 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 ].Trámite que ha sido cumplimentado por la partes: la recurrente, ADERMUR; y la recurrida, Región de Murcia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de ADERMUR contra el Decreto 2/2014, de 24 de enero, del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, por el que se desarrolla la regulación de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos y productos sanitarios de los centros sociosanitarios.

SEGUNDO .- La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 LJCA , que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal; y sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO.- El recurso que ahora conocemos se fundamenta en dos motivos de casación. En el motivo primero, con arreglo al artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la vulneración de los artículos 209 y 218 LEC , relativos a la forma y contenido, congruencia y motivación de las sentencias, respectivamente. Es decir, infracciones relativas a la infracción de las reglas esenciales de la sentencia, siendo el cauce formalmente empleado por la parte recurrente el correcto para denunciar esas transgresiones.

Sin embargo, su desarrollo argumental pretende demostrar el interés directo de la asociación recurrente para cuestionar la aplicabilidad del Decreto 2/2014, en cuanto a su condición como interesado en el procedimiento administrativo, con lo que, como alegaciones atinentes al fondo del asunto, exceden del cauce empleado. No existe, por tanto, correspondencia entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.c) LJCA -, toda vez que el procedente que se debería haber utilizado para denunciar tales vicios es el previsto en el apartado d) del propio precepto.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así, es doctrina consolidada de esta Sala que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo primero de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento. A mayor abundamiento, en el trámite de audiencia conferido la recurrente viene a admitir la concurrencia de la causa de inadmisión antes indicada.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD

ACUERDA

Declarar la inadmisión del motivo primero de casación (y, correlativamente, la admisión del motivo segundo) del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de la Dependencia de la Región de Murcia (ADERMUR) contra la Sentencia 130/2016, de 19 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 188/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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