ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:12061A
Número de Recurso1309/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García de la Calle, en nombre y representación de Graveras Acicoya, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 41/2016 de 22 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Toledo) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictada en el recurso número 77/2014 , sobre minería.

SEGUNDO .- Por Providencia, de fecha 20 de septiembre de 2016, se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, en el presente caso viene determinada por el importe de los trabajos de investigación proyectados para justificar el otorgamiento de la nueva prórroga del permiso de investigación "El Solar, fracción Vª, nº 1.320" (69.600 euros), cuya resolución se impugna en la instancia. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Graveras Acicoya, S.A.; y la recurrida, Junta de Castilla La Mancha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Graveras Acicoya, S.A., contra la Resolución, de 22 de enero de 2014, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla La Mancha, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 17 de enero de 2013, por la que se deniega la prórroga del permiso de investigación "El Sosar, fracción quinta, número 1.320" en los términos municipales de Leganiel (Cuenca) e Illana (Guadalajara).

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se recurre la inadmisión por la Sala de instancia del Recurso Contencioso-Administrativo, al no acompañar la documentación exigida por el artículo 45.2.d) LJCA , interpuesto contra la denegación de la prórroga del permiso de investigación de 26 cuadrículas mineras, por un periodo de tres años, al no contar con la correspondiente declaración de impacto medioambiental, como consecuencia de la falta de presentación de la documentación requerida.

Pues bien, en relación, específicamente, con la prórroga de los permisos de investigación, esta Sala ha venido atendiendo, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, a la significación económica del acto impugnado y, en particular, al coste de los trabajos de investigación proyectados para justificar el otorgamiento de la nueva prórroga del permiso (por todas, Sentencia de 23 de junio de 2010, recurso de casación nº 4543/2007 ).

La aplicación de dicha doctrina al supuesto que nos ocupa determina que el presente recurso, de acuerdo con el detalle de las inversiones a realizar que la mercantil recurrente aporta en la propia solicitud de prórroga del permiso de investigación y que asciende a 69.600 euros (según consta en la Memoria, de febrero de 2008, para la solicitud de la prórroga, que figura en el folio 28 del expediente administrativo), no supere la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación. A mayor abundamiento, si se tuviera en cuenta las inversiones ya realizadas, se llegaría a idéntica conclusión, toda vez que consta en la misma memoria que ascendieron a un total de 82.960 euros.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente recurso, por razón de la cuantía, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LJCA en relación con el artículo 86.2.b) de la LJCA .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que realiza toda una serie de consideraciones sobre el trámite de admisión del recurso de casación.

La exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantum " establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

Por otra parte, la causa de inadmisión del recurso, apreciada de oficio por la Sala, es la cuantía insuficiente, no la falta de interés casacional, siendo conveniente recordar que, como previene el artículo 93.2.e) LJCA , la carencia de interés casacional se aplica respecto de asuntos de cuantía indeterminada , habiendo quedado ya expuesto que el presente recurso se refiere a un asunto de cuantía determinable, por un importe inferior a 600.000 euros, al igual que nos hemos pronunciado en supuestos semejantes ( AATS de 16 de junio de 2016, RCUD 1733/2014 , y 9 de abril de 2015, RC 3651/2014 ).

De igual modo, procede rechazar la alegación que plantea la representación procesal de Graveras Acicoya, S.A. relativa a que lo que se ventila es la vulneración por la Sala a quo de las garantías y derechos fundamentales ( artículo 24 CE , en relación con el artículo 45 LJCA ). Sea cual fuere la infracción que se impute a la sentencia de instancia, el requisito previo es que sea recurrible por razón de la cuantía, lo que aquí no acontece.

Por último, en cuanto a las alegaciones sobre la supresión del requisito de la cuantía con arreglo a la reforma operada por la LO 7/2015, de 21 de julio, según ya nos hemos pronunciado ( ATS de 5 de mayo de 2016, RC 3526/2015 ) no es posible anticipar su aplicación, ya que ello supondría infringir la Ley, lo que no cabe hacer por este Tribunal, que no puede sino aplicar precisamente la Ley.

QUINTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Graveras Acicoya, S.A., contra la Sentencia 41/2016 de 22 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Toledo) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictada en el recurso número 77/2014 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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