ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:12057A
Número de Recurso3968/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "INTS IT NOT THE SAME, GmbH" se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de noviembre de 2015 en el recurso nº 144/2014 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 11 de julio de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"

· En cuanto al motivo primero del recurso -desarrollado en la denominada alegación sexta, apartado 6.1, del escrito de interposición del recurso de casación-, carecer manifiestamente de fundamento, porque dicho motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , pero en el desarrollo argumental del mismo lo que realmente se pone de manifiesto no es tanto una infracción procesal reconducible a ese motivo, sino más bien la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo ( art. 93.2d LRJCA ).

· En cuanto al motivo segundo del recurso -desarrollado en la denominada alegación sexta, apartado 6.2, del escrito de interposición del recurso de casación-, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones todas las partes personadas, la representación procesal de la entidad "INTS IT NOT THE SAME, GmbH", como parte recurrente, y el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de diciembre de 2013 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de junio de 2013, mantiene la concesión de la marca nacional nº 3.054.717 "Dexigual de equis igual" (mixta), para proteger los servicios solicitados comprendidos en la clase 44 del Nomenclátor Internacional, concretamente, "cuidados de higiene y de belleza para personas." , pese a la oposición de formulada por la entidad "INTS IT NOT THE SAME, GmbH" basada en la titularidad de sus marcas prioritarias M 2.769.646 "DESIGUAL" (mixta) y A 8.965.261 "DESIGUAL" (denominativa), registradas ambas para proteger, entre otros, productos y servicios comprendidos en las clases 3 -"preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas); jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos." -, 25 -"prendas confeccionadas para señora, caballero y niño; calzado; sombrerería" y 42 - "servicios de diseñadores de moda. Estilismo (diseño industrial). Concesión de licencias de propiedad intelectual, pruebas de textiles." -

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende respecto de los factores de riesgo alegados por la parte actora el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia. Ha de señalarse que la marca la marca nacional nº 3.054.717 De equis Igual (mixta) y las marcas oponentes y la marca oponente la marca nacional 2.769.646 Desigual y la marca comunitaria . 8.965.261 DESIGUAL alegadas por la actora no son idénticas debiendo valorarse si existe semejanza. Como señala la citada Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 a diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista , los conceptos de semejanza , similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto . Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas . Para realizar esta labor este Tribunal a de aplicar, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o la asocie con ella. Y en el caso presente ha de reconocerse una cierta semejanza entre las denominaciones si la marca objeto de litigio De equis Igual se lee en la forma pretendida por la actora de-x-igual, lo que efectivamente dada la notoriedad de la marca de conformidad con el artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas. Este Tribunal reconoce pero sólo para el sector textil y de los complementos textiles, impediría su registro, ya que de la prueba aportada por la actor no se desprende que se trate de una marca renombrada. Por otra parte la marca presenta una configuración grafica muy diferente, debiendo tenerse en cuenta que el artículo e l artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, exige también para impedir el acceso al registro de la marca pretendida que se designen productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, esto salvo cuando se trate de marcas notorias o renombradas. En el caso presente la marca la marca nacional nº 3.054.717 De equis Igual (mixta) pretende su inscripción en la clase 44ª del nomenclátor para los servicios consistentes en "cuidados de higiene y belleza para personas" lo que puede identificarse con peluquerías y salones de belleza, en los que ninguna notoriedad ha acreditado la actora y este sector comercial es muy diferente de aquel que protegen la marca nacional 2.769.646 y comunitaria 8.965.261 "DESIGUAL" en clase 3ª preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas); jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos. En clase 25ª prendas de vestir confeccionadas para señora, caballero y niño; calzado; sombrerería y en clase 44º servicios de diseñadores de moda. estilismo (diseño industrial). Concesión de licencias de propiedad intelectual, pruebas de textiles. Incluso en la clase 3ª donde la prioritaria protege jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; no existe relación de semejanza aun cuando dichos puedan ser distribuidos en lugares donde se presten servicios de cuidados de higiene y belleza para personas , ya que la primera es una marca de productos y la segunda una de servicios en la que el producto empleado es absolutamente secundario, y por último de la descripción de servicios de la clase 44ª se desprende, como la propia parte actora indicó en el escrito de oposición a la marca formulada en la Oficina Española de Patentes y Marcas que se trata de servicios para el diseño de moda y diseñadores de moda y por lo tanto alejado de los en "cuidados de higiene y belleza para personas". Debe desestimarse el recurso contencioso administrativo."

Frente a la expresada sentencia se ha presentado el presente recurso de casación, en el que se desarrollan dos motivos casacionales (en la denominada alegación sexta), formulados al amparo del artículo 88.1.c) (motivo primero) y 88.1.d) (motivo segundo) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el motivo primero -desarrollado en la denominada alegación sexta, apartado 6.1-, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues afirma la recurrente que la sentencia ha acudido a fundamentos de hecho distintos de los deducidos en la instancia. En su desarrollo, alega en esencia la parte recurrente que la sentencia no ha atendido a que el solicitante de la marca ahora impugnada es el mismo que solicitó la marca nº 3.009.763, cuyo signo es prácticamente idéntico a la marca nº 3.054.717 y que también se solicitó para distinguir los mismos servicios en la clase 44, habiendo sido aquélla denegada por la Oficina Española de Patentes y Marcas; criticando también que la sentencia no parezca admitir que la marca impugnada deba leerse "de-x-igual". Así, aduce que la sentencia ha incurrido en incongruencia tanto al no tomar en consideración que la marca impugnada se trata realmente de la denominación "dexigual", y no "de equis igual", puesto que la denominación preponderante -dice la recurrente- es "dexigual" y porque es así como la titular de la marca la está usando en el mercado (con el fin de demostrar tal afirmación adjunta la recurrente fotografía del rótulo de un establecimiento de peluquería, que dice que obedece al uso de la marca recurrida, y pantallazos de su página web, afirmando también que, habiendo llamado por teléfono a la peluquería, los trabajadores de la misma la denominan "desigual peluquería"), como al no haber tomado en consideración la Sala de instancia que la notoriedad de las oponentes se extiende a todo el sector del cuidado de la imagen personal y no sólo al sector textil.

Así planteado, el motivo primero del recurso carece manifiestamente de fundamento, pues las cuestiones suscitadas en el mismo no revelan tanto la imputación a la sentencia de instancia de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente contra las apreciaciones contenidas en la sentencia de instancia al comparar los signos distintivos en pugna o al valorar la notoriedad de las marcas oponentes, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo que tendría que hacerse encauzado necesariamente por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y no, como aquí acontece, por la del artículo 88.1.c), no siendo tampoco reconducible al precepto que se cita como infringido.

Y es que, en efecto, si la parte actora no está de acuerdo con la forma en que la Sala de instancia hizo o dejó de hacer la comparación entre las marcas enfrentadas (incluso sobre la incidencia que en dicha comparación debería haber tenido la previa denegación de otra marca anterior semejante a la que realmente es objeto de litigio) o sobre cómo valoró la Sala a quo la notoriedad de las marcas oponentes, etc., todo ello nada tiene que ver con posibles defectos formales de la sentencia, sino con su discurso de fondo, impugnable por la letra d) y no por la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

En consecuencia, el motivo primero carece manifiestamente de fundamento por lo que debe inadmitirse por aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que, en esencia, expone los mismos o similares planteamientos a los que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, cuestión que ya ha recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución, mas pareciendo querer introducir además la imputación a la sentencia de instancia de una serie de defectos que no estaban recogidos en el primer motivo del escrito de interposición del recurso, cuya inadmisibilidad estamos ahora examinando, siendo así que, en todo caso y como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para complementar o ampliar lo ya dicho en aquel escrito, tal y como parece pretender la parte recurrente.

TERCERO .- En el motivo segundo -desarrollado en la denominada alegación sexta, apartado 6.2-, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 6.1.b ) y 8.1 de la Ley de Marcas 17/2001, así como de la doctrina jurisprudencial que ha establecido diversas reglas generales para la comparación de los signos en liza, infracción que estima producida porque la Sala de instancia llevó a cabo una valoración irracional y arbitraria de la prueba.

La parte recurrente divide este motivo segundo en dos subapartados. En el subapartado primero -desarrollado en la denominada alegación sexta, apartado 6.2.1- denuncia la infracción del artículo 6.1.b) ya citado, alegando en esencia que la Sala a quo debería haber considerado que el signo impugnado era realmente la denominación "dexigual" -invoca la recurrente los criterios jurisprudenciales que establecen la comparación de conjunto de los signos distintivos en pugna y que en una marca mixta el elemento predominante es el elemento denominativo-, existiendo por ello cuasi-identidad entre las denominaciones enfrentadas, y que existe conexión aplicativa entre los productos y servicios protegidos por las marcas oponentes con los servicios de la clase 44 que distingue la marca concedida, lo cual debe unirse a la notoriedad de la marca "DESIGUAL" y a la aplicabilidad del llamado principio de interdependencia. Concluye la recurrente que, al no haber considerado la sentencia recurrida que el signo impugnado era realmente la denominación "DEXIGUAL", ha vulnerado la doctrina jurisprudencial según la cual "las marcas deben distinguirse rápidamente y sin necesidad de un análisis comparativo" . En el subapartado segundo -desarrollado en la denominada alegación sexta, apartado 6.2.2- se invoca la infracción del artículo 8.1 de la Ley 17/2001 y de la jurisprudencia relativa al mismo según la cual las marcas que tienen un elevado carácter distintivo disfrutan de una protección mayor, al no haber reconocido la sentencia que la notoriedad de la marca "DESIGUAL" en el sector textil y complementos textiles permite hacer valer dicha notoriedad frente a los servicios de la clase 44 de la marca impugnada, pues defiende la recurrente que cabe apreciar conexión entre estos últimos y el titular de la marca notoria anterior "DESIGUAL".

En el desarrollo expositivo del motivo segundo, la parte recurrente cita en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales los cuales, sin embargo, resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el segundo motivo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el motivo primero del recurso, por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el motivo segundo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las concretas marcas enfrentadas en el pleito.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A las consideraciones anteriormente expuestas, no obstan las alegaciones de la recurrente, que en buena medida han quedado contestadas por los razonamientos anteriores. En esencia, la parte recurrente invoca un párrafo aislado contenido en la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2014 (RC 1875/2013 )- en el que la parte allí recurrente suscitó, entre otras cuestiones, la incompatibilidad entre la marca nacional concedida con las dos marcas comunitarias oponentes- afirmando su aplicabilidad al presente caso, por cuanto que -afirma- lo que denuncia es que la sentencia de instancia ha aplicado principios totalmente contrarios a los recogidos por la jurisprudencia (tanto nacional como del TJUE) que interpreta los artículos 6.1.b ) y 8 de la Ley de Marcas 17/2001, por lo que "necesariamente este asunto sí afecta a un gran número de casos y no únicamente al caso que nos ocupa". A continuación, la parte recurrente parece querer ampliar las alegaciones contenidas en los dos apartados en los que se dividió el segundo motivo del escrito de interposición del recurso, puesto que introduce argumentos favorables a la apreciación de las infracciones denunciadas en dicho motivo que no estaban contenidos en el mismo.

Estas alegaciones no tienen virtualidad para dar lugar a la admisión del segundo motivo del recurso.

En relación con los argumentos favorables a la apreciación de las infracciones denunciadas en el segundo motivo del recurso que no estaban contenidos en el mismo (hasta el punto de invocarse la infracción de criterios jurisprudenciales que no fueron aducidos en dicho segundo motivo), no cabe tomarlos en consideración, puesto que en realidad, parecen ser un intento de complementar lo dicho en el escrito de interposición, siendo así que, tal y como ya dijimos, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para complementar o ampliar lo ya dicho en aquel escrito, tal y como parece pretender la parte recurrente.

Por otra parte, con relación a las afirmaciones que efectúa la recurrente sobre la existencia de interés casacional, ni el caso ahora suscitado resulta equiparable al examinado en la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2014 (RC 1875/2013 ) (pues de entrada, y a diferencia de lo que allí sucedió, en el presente caso, el motivo suscitado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional resulta claramente inadmisible por las razones ya explicadas y sólo una de las dos marcas aquí oponentes es comunitaria), ni puede prosperar en ningún caso su forzada e irrazonada invocación por la recurrente, cuando, por una parte, ni siquiera en el supuesto invocado, el que las únicas marcas oponentes fueran comunitarias determinó la reconsideración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001 , y cuando, por otra parte, lo cierto es que la única jurisprudencia comunitaria que invocó la aquí recurrente en el segundo motivo de su escrito de interposición eran unos pronunciamientos de carácter general (sobre el carácter más distintivo, en principio, del elemento denominativo que el figurativo; sobre el llamado principio de interdependencia y sobre la mayor protección de que disfrutan las marcas que tienen un elevado carácter distintivo) que no puso en concreta relación con su caso, y cuya incidencia en la resolución del mismo no llega a justificarse en momento alguno, pues, lo cierto es que, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la semejanza o no entre los concretos signos enfrentados, y, como paso previo a ello, la determinación de cómo debe leerse la marca concedida, si como "de equis igual" -como considera la sentencia de instancia- o como "dexigual" -como defiende la recurrente-) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

En consecuencia, el motivo segundo del presente recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), procede hacer condena en costas, si bien la Sala, usando la facultad que le concede el artículo 139.3, fija como cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos la de 250Ž00 euros.

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3968/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad "INTS IT NOT THE SAME, GmbH" contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 144/2014 , resolución que se declara firme. Y condenamos en las costas de casación a la parte recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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