ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:12044A
Número de Recurso3323/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Portugalete, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de julio de 2015 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 614/2013 , en materia de infraestructuras ferroviarias.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 29 de febrero de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: «Defectuosa preparación, al no haber anunciado el motivo o motivos, de los relacionados en el artículo 88.1 de la LJCA , en que se amparará la interposición del mismo ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA .

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Portugalete -parte recurrente- y del Gobierno Vasco -parte recurrida-.

TERCERO .- Por providencia de 21 de junio de 2016 se acordó oír de nuevo a las partes, por plazo de diez días, a fin de que pudieran alegar sobre la posible causa de inadmisión de los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de casación, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , «...por no haberse justificado en el escrito de preparación, y respecto de esos motivos, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional 29/98)» .

El anterior trámite ha sido evacuado por la representación procesal del Ayuntamiento de Portugalete -parte recurrente-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Portugalete contra la Resolución de 5 de abril de 2013 de la Directora de Infraestructuras de Transporte del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, por la que se aprueba la relación de bienes y derechos afectados por el "Proyecto constructivo de acometida eléctrica a la subestación provisional de Kabieces de la línea 2 del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao", y se convoca a los titulares al levantamiento de las actas previas de ocupación.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto en la providencia de 29 de febrero de 2016, procede reexaminar la misma, al no apreciarse su concurrencia, y ello porque pese a no hacerse indicación expresa en el escrito de preparación de los motivos de entre los previstos en el artículo 88.1) LJCA en que se sustentarán las denuncias, del contenido de las mismas se infiere inequívocamente el cauce procesal por el que se iba a interponer el recurso.

TERCERO .- Y en relación con la causa de inadmisión de los motivos de casación cuarto, quinto y sexto, puesta de manifiesto en la providencia de 21 de junio de 2016, conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Portugalete ante la Sala cumple, mínima aunque suficientemente, con los requisitos expuestos con anterioridad en relación con los motivos de casación cuarto y quinto -que se corresponden con los apartados d) y e) del escrito de preparación-. En efecto, en el mencionado escrito podemos leer, en relación con los citados motivos, lo siguiente: « d) También infringe el art. 67 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , en cuanto parece que la Sala ha venido a entender que a consecuencia del acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de julio de 2014 se habría producido la convalidación de las resoluciones recurridas en este procedimiento, en cuyo caso se habría vulnerado dicho artículo ya que no concurren los requisitos establecidos para que se pueda producir tal convalidación. e) Finalmente, también infringe el art. 5.3 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , por cuanto la sentencia dictada da al acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno el 1 de julio de 2014, dictado en ejercicio de la facultad prevista en dicho artículo, un alcance respecto a actos administrativos previos no previsto en el mismo» . Esto es, se citan las normas estatales cuya infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, según el parecer de la parte recurrente, y se incluye un mínimo pero suficiente juicio de relevancia.

CUARTO .- En cambio, se considera que el escrito de preparación presentado ante la Sala de Instancia, en relación con el motivo de casación sexto -que se corresponde con los apartado c) del escrito de preparación- no satisface de manera suficiente la carga impuesta por el artículo 89.2, en relación con el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

En el escrito de preparación, en relación con dicho motivo, se anuncia que « c) El fallo de la sentencia también supone una infracción del art. 140 de la Constitución española y concordantes que desarrollan el principio de autonomía municipal, en cuanto confirma la adecuación a derecho de una resolución administrativa dictada con vulneración de ese principio. Esto es, el Ayuntamiento recurrente se limita a afirmar apodícticamente que la sentencia infringe el citado precepto constitucional, pero sin precisar cómo, porqué y de qué forma la infracción del mismo ha influido y ha conducido al fallo, omitiéndose, así, por completo, el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas y jurisprudenciales, trasladando así a la Sala la labor de efectuar el razonamiento de por qué se habría producido la vulneración denunciada, razonamiento que constituye, justamente, el juicio de relevancia.

QUINTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que sostiene, en lo que aquí interesa, que a lo largo de todo el proceso se ha hecho referencia al artículo 140 de la CE . Alegaciones que no contradicen lo que anteriormente hemos expuesto, y es que el motivo sobre el que se acuerda la no se inadmite porque se considere que el precepto que la parte recurrente considera que ha sido infringido por la sentencia no ha sido relevante y determinante de su fallo o no ha sido invocado durante el proceso de instancia, sino porque la parte recurrente no ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LRJCA , en el sentido de explicitar de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita en el citado motivo, ha influido y ha conducido al fallo, como antes hemos dicho.

Como consecuencia de ello, el motivo sexto del recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparados.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo sexto (y correlativamente la admisión de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto) del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Portugalete contra la Sentencia de 20 de julio de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 614/2013 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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