ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12043A
Número de Recurso20730/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y las Diligencias Previas originales nº 59/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 17 de Sevilla, Diligencias Previas 1759/16, acordando por providencia de 6 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Marchena Gomez, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el envío de testimonio. Recibido se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de noviembre, dictaminó: "... sin perjuicio de que la denuncia se ha formulado por la hermana e hija de las víctimas por la conducta del denunciado, lo cierto es que estas últimas tienen su domicilio en El Ronquido, y en esta localidad han tenido lugar los hechos denunciados, por lo que la competencia debe resolverse a favor del Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla" .

TERCERO

Por providencia de fecha 30 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 21 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que en el puesto de la Guardia Civil de Benavente (Zamora) compareció en calidad de denunciante Graciela , manifestando que entre los días 22 y 23 de mayo de 2016 la expareja de su hermana, que vive junto a su madre en la localidad de El Ronquillo (Sevilla), se presentó en su domicilio para insultarlas y amenazarlas, conducta reiterada, ya que en ocasiones anteriores ya se había producido. Solicitó entonces la orden de alejamiento del denunciado respecto de su hermana y de su madre, ya que ésta se encuentra en un estado de salud muy delicado y teme que esta situación le pueda perjudicar. El Juzgado de instrucción de Benavente nº 1 al que correspondió, el conocimiento de la causa, tras incoar diligencias previas, acordó por auto de 28 de junio de 2016 la inhibición a favor del Juzgado de Sevilla, lo que fue rechazado por el Juzgado de instrucción de Sevilla nº 17 por auto de 4 de julio de 2016 , hasta tanto no se resuelva por el Juzgado de Benavente sobre la medida de alejamiento. Plantea el Juzgado de instrucción de Benavente cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de instrucción de Sevilla.

El art. 15 bis LECrim , incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del art. 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos" . Ante la duda de si hay que atender al domicilio de la víctima en el momento en que ocurren los hechos punibles, o al que tenga en el momento de la denuncia, la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2005, de 18 de julio, se inclina por el primero, pues no se puede olvidar que en la LOMPIVG el domicilio de la víctima fija la competencia y que ésta afecta al derecho al juez legal, por lo que habrá que estar al domicilio de la víctima en el momento de comisión de los hechos como fuero predeterminado por la Ley, pues otra interpretación podría dejar a la voluntad de la denunciante la elección del juez territorialmente competente. Por la misma razón los cambios de domicilio posteriores serán irrelevantes. Este criterio fue confirmado por esta Sala en Acuerdo de 31 de enero de 2006: "El domicilioal que se refiere el art. 15 bis LECrim , es el que tenía la víctima al ocurrir los hechos" (y aplicado, a partir del auto de 2 de febrero de 2016 cuestión de competencia 131/2005 en numerosas resoluciones).

La denuncia se ha formulado por la hermana e hija de las víctimas por la conducta del denunciado, lo cierto es que estas últimas tienen su domicilio en El Ronquido, y en esta localidad han tenido lugar los hechos denunciados, por lo que la competencia corresponde a Sevilla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de instrucción nº 17 de Sevilla (D.Previas 1759/16) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado de instrucción nº 1 de Benavente (D.Previas 59/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

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