ATS 51/2017, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12040A
Número de Recurso10325/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución51/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésima), se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en los autos del Rollo 15/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario 5/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 25 de Barcelona, cuyo Fallo dispone expresamente:

"Debemos condenar y condenamos a Alejo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, y la prohibición de aproximación a la víctima Belinda a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella por tiempo de 10 años.

Condenamos al procesado al pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Belinda en la cantidad de 4.085 euros, más el interés legal de esa suma incrementado en dos puntos por los daños y perjuicios causados. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Alejo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña. María Asunción Sánchez González, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 20.2 ó 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a la parte impugnada que, asimismo, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente sostiene que los hechos por los que fue condenado debieron ser calificados como un delito de lesiones ya que su conducta no estuvo presidida por el dolo de matar a su hermanastra y, sin embrago, sí estuvo presidida por la intención de lesionar.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia disponen, en síntesis, que el recurrente compartía vivienda con su hermanastra Belinda y con el hijo de ésta, en el municipio de Barcelona, haciendo aquélla frente al pago del alquiler y a la mayor parte de sus gastos.

    En la madrugada del día 28 de febrero de 2015, el recurrente llegó al domicilio bebido y gritando. A continuación discutió con su hermanastra quien le recriminó su estado y el impago de su alquiler.

    Ante esta manifestación, el procesado se enfadó de forma desmesurada, gritó e insultó a Belinda con expresiones del tipo "concha de tu madre, maldita, yo no me voy de aquí, eres una mal nacida". La víctima, asustada por su actitud, llamó a su ex pareja, el padre de su hijo, para que acudiera a la vivienda, manifestándole que su hermano estaba muy alterado y se ocultó entonces en la habitación que ocupaba el menor.

    El recurrente, al ver que su hermanastra cogió el teléfono, pensó que iba a llamar a la policía, motivo por el que se dirigió a la cocina, cogió un cuchillo con una hoja de 10 cm de longitud y, mientras seguía profiriendo contra ella expresiones del tipo "eres una mal nacida" y "os voy a matar a ti y a tu hijo", se dirigió hacia la habitación donde se había refugiado su hermanastra junto al menor. La víctima, al ver que el recurrente se dirigía a ella empuñando el cuchillo, llamó al 112.

    En ese momento, el recurrente, con la intención de acabar con la vida de su hermanastra y mientras le decía que la iba a matar, le clavó el cuchillo en la parte superior del pecho derecho, provocándole una herida abierta que sangraba abundantemente. Asimismo, intentó de forma reiterada continuar con la agresión de igual manera pero no lo logró debido a que la víctima agarró el cuchillo por la parte de la hoja, iniciándose así un forcejeo entre ambos.

    Como consecuencia del forcejeo el cuchillo se rompió, separándose la empuñadura (que quedó en manos del recurrente), de la hoja (sujetada por la víctima). Aun así, el recurrente siguió golpeando a la víctima en la zona del tórax con el resto del cuchillo que se hallaba en su poder, hasta que la víctima consiguió repeler la agresión y huyó de la vivienda por las escaleras del inmueble, mientras pedía socorro y gritaba que ayudaran a su hijo, aún en el interior de la vivienda.

    Unos vecinos atendieron su demanda de auxilio, socorrieron a la mujer, accedieron a la vivienda, recogieron al menor y huyeron por las escaleras mientras eran perseguidos por el recurrente, quien no logró darles alcance. Momentos después llegó la policía, que procedió a su detención.

    Como consecuencia de la agresión, Belinda sufrió lesiones consistentes en herida abierta inciso-punzante de unos 3 centímetros en mama derecha, sobre el pezón, que precisó de puntos de sutura quirúrgica con drenaje, curas tópicas y cobertura farmacológica; diversas excoriaciones superficiales en epigastrio, antebrazo izquierdo y manos, especialmente en la izquierda, y policontusiones, siendo necesarios para su sanidad del transcurso de 21 días, 14 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, presentando en el pecho derecho una cicatriz que le causa un perjuicio estético leve, por todo lo cual reclama.

    El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que no consta que la ingestión etílica del procesado inmediatamente anterior a los hechos hubiera afectado sus facultades intelectivas y/o volitivas y tampoco que hubiera atacado a su hermanastra a causa de haber ingerido alcohol.

    El recurrente, en el presente motivo, niega que su conducta estuviese presidida por la intención de causar la muerte de su hermanastra y, por el contrario, considera que estaba presidida por la mera intención de lesionar.

    Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    El Tribunal de instancia afirmó en sentencia la concurrencia del tipo subjetivo del injusto en la conducta del recurrente, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, tras realizar una valoración de la totalidad del acervo probatorio y, en particular de diferentes elementos acreditados (hechos probados), que le permitieron deducir la existencia del referido tipo subjetivo (hecho inferido), con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim .

    En concreto, la Sala de Instancia destacó los siguientes medios de prueba a fin de declarar probado la concurrencia del referido animus necandi :

    - La declaración de la víctima, quien relató que la agresión fue posterior a una discusión habida entre ella y el recurrente y que se produjo en términos semejantes a los referidos en el relato de hechos probados. En relación con la referida discusión, el Tribunal de instancia destacó que la víctima relató que el recurrente le espetó, después de coger el cuchillo antes referido, que la iba a matar a ella y a su hijo.

    - La efectiva ocupación del cuchillo (divido en dos partes) de 10 centímetros de longitud en su hoja, utilizado por el recurrente y compatible con las heridas causadas en el cuerpo de la víctima. El referido cuchillo, pese a la entidad de las lesiones, fue considerado racionalmente por el Tribunal de instancia como apto para causar la muerte de la víctima.

    - La existencia de las lesiones en el cuerpo de la víctima, compatibles con el ataque por arma blanca relatado en sus diversas declaraciones, tanto sumariales (folios 65 y 66) como plenaria.

    En este sentido, el Tribunal de instancia destacó que el recurrente dirigió el ataque hacia la zona torácica de la víctima (donde se alojan órganos vitales como el corazón, el pulmón o la pleura); y afirmó, en el caso concreto, la existencia de un riesgo vital ya que el ataque fue realizado con la fuerza suficiente para causar en su pecho las lesiones anteriormente descritas, pese a que se encontraba protegido por un sujetador con relleno (fotografía del mismo obrante al folio 52 de las actuaciones).

    - El hecho acreditado de que, en el forcejeo, la única persona que resultó lesionada fuera la propia víctima, ya que el recurrente, si bien tenía la ropa manchada de sangre, al tiempo de su detención no presentó herida o lesión alguna.

    - Y, finalmente, las diversas declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario acreditativas de la realidad del ataque y de las circunstancias en que fue detenido el recurrente.

    En concreto, el Tribunal a quo destacó las declaraciones de Patricia e Inocencio quienes afirmaron que oyeron a su vecina pidiendo auxilio por su hijo y la encontraron manchada de sangre. Por este motivo convinieron en que subieron al domicilio, vieron al recurrente oculto tras la puerta principal y "con la cara desencajada", cogieron al niño y huyeron del recurrente que les persiguió hasta la calle.

    Asimismo, el Tribunal de instancia valoró las declaraciones de los agentes de los Mozos de Escuadra intervinientes, quienes, convinieron, de un lado, que la víctima les relató que su hermanastro la había intentado matar con un cuchillo y pudieron observar la ropa ensangrentada de la víctima; y, de otro lado, que detuvieron al recurrente, asimismo, con su ropa ensangrentada, algo ebrio y agresivo.

    Las referidas pruebas fueron valorados por el Tribunal de instancia de forma lógica y racional para deducir (juicio de inferencia) que la conducta del recurrente estaba dominada por la intención de causar la muerte de la víctima, aunque el recurrente no consiguió su propósito a consecuencia de la activa conducta defensiva de la víctima; sin que pueda afirmarse que el razonamiento realizado por la Sala de Instancia, con mención expresa de la Jurisprudencia de esta Sala, pueda ser considerado ilógico o arbitrario y, por tanto, sin que pueda prosperar el reproche del recurrente.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia calificó conforme a Derecho la conducta del recurrente como un delito de homicidio intentado ( artículos 138,16 y 62 del Código Penal ) al concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos a tal efecto. Por tanto, en la conducta del recurrente concurrieron (i) el elemento objetivo (el ataque reiterado contra la víctima por parte del recurrente, verificado con un cuchillo y dirigido contra el pecho de la víctima) que no es discutido por el recurrente; (ii) el animus necandi , cuya concurrencia ha sido justificada racionalmente por el Tribunal de instancia de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes; (iii) el resultado perseguido (la muerte de la víctima) que, sin embargo, no tuvo lugar por causa independiente a la voluntad del autor lo que justificó la consideración del delito como intentado, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal ; (iv) y, por último, la relación de causalidad entre el ataque y el resultado lesivo causado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de casación, infracción de Ley por inaplicación del artículo 20.2 º ó 21.1º en relación con el artículo 20.2º del mismo cuerpo legal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La parte recurrente sostiene que debió haberse aplicado la circunstancia eximente incompleta del artículo 20.2º en relación con el artículo 21.1º del Código Penal ya que la víctima reconoció, hasta en tres ocasiones, el alto grado de embriaguez que le aquejaba en el momento de los hechos.

    Reconoce que, no obstante, no existen elementos probatorios objetivos que acrediten su embriaguez "dada la imposibilidad de realizar en este momento una prueba de alcoholemia".

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Sobre los efectos de la adicción a tóxicos establecida, hemos dicho que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2º del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

    La exención completa o incompleta deriva de la producción de un "estado" de intoxicación plena o menor, si se trata de exención incompleta, o de actuación bajo el denominado "síndrome de abstinencia". Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada o muy mermada, en la exención incompleta porque se anulen, o mermen las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión (SSTS 655/20013 de 17 de julio 617/2014, de 23 de septiembre , con mención de otras).

    La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.

    En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

    Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril , entre otras).

    Asimismo, debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002, de 8 de febrero y 467/2015, de 9 de julio , entre otras muchas).

  3. El recurrente denuncia la inaplicación de la eximente del artículo 20.2 CP (completa o incompleta).

    Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia valoró racionalmente en sentencia el hecho de que la víctima y los agentes intervinientes afirmaron en sus respectivas declaraciones que el recurrente al tiempo de los hechos presentaba una "cierta embriaguez". También que el mismo recurrente afirmase en juicio que estaba en estado de embriaguez al tiempo de comisión de los hechos hasta el punto de que no recordaba nada delo sucedido. Asimismo el Tribunal a quo constató la inexistencia de cualquier otra prueba justificativa de la embriaguez que padecía el recurrente al tiempo de los hechos y de la intensidad de la intoxicación.

    Precisamente, la prueba antes referida (las declaraciones de la víctima y de los agentes actuantes) y la ausencia de cualquier otra prueba relativa a la embriaguez padecida por el recurrente, permitieron al Tribunal a quo justificar, en primer lugar, la inaplicación de la circunstancia eximente completa prevista en el artículo 20.2º del Código Penal ya que no constaba probado que el recurrente, al tiempo de los hechos, estuviese afectado de una adicción grave a las bebidas alcohólicas anulatorias de sus facultades volitivas o intelectivas (eximente completa). Asimismo, en segundo lugar la insuficiencia de la prueba antes referida permitió al Tribunal a quo justificar la inaplicación de la circunstancia eximente incompleta prevista en el artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1º del Código Penal , por cuanto tampoco constaba probado que el recurrente, al tiempo de los hechos, tuviese afectadas sus capacidades de conocimiento y decisión, por causa de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, de forma lo suficientemente profunda a estos efectos.

    De la misma manera la falta de prueba practicada sobre en qué medida la ingesta de alcohol afectó a las capacidades del recurrente, impiden apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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