ATS 20/2017, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12035A
Número de Recurso20570/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución20/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 2581/2016, dimanante de Expediente Penitenciario nº 5398/2015 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó auto de fecha 1 de abril de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso apelación interpuesto por el interno Camilo , contra el auto de fecha 26 de enero de 2016 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Expediente Penitenciario nº 5398/15, por el que se desestimó el recurso de reforma contra el auto de 27 de noviembre de 2015, que rechazo la queja interpuesta por el interno contra el acuerdo adoptado el 23 de septiembre de 2015 por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla, denegatorio del permiso solicitado por el recurrente; confirmando las resoluciones recurridas y declarando de oficio las costas de esta alzada" .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Camilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Malagón Loyo.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el Auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, de 23 de enero de 2008 y Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, de 6 de mayo de 2005 .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 1 de abril de 2016 , que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Andalucía, con sede en Sevilla.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el Auto recurrido presenta la contradicción con los autos citados como de contraste, pues deniega el permiso de salida porque se centra básicamente en la subjetiva posibilidad de quebrantamiento, sin tener en cuenta la existencia de factores positivos como la buena conducta penitenciaria, con desempeño de destino productivo y obtención de recompensas, cumpliéndose los requisitos del art. 154 del Reglamento Penitenciario ; en tanto que los Autos de contraste, tras analizar factores negativos similares, estiman el recurso de apelación y conceden permiso de salida conforme al art. 154 del Reglamento Penitenciario , cuya aplicación también procede en el presente caso.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero , y 541/2016, de 17 de junio , es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, dictado el 1 de abril de 2016 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , constata la concurrencia en el recurrente de los requisitos de índole objetiva precisos para la concesión de los permisos, y expone las variables negativas que desaconsejan la misma en el caso del recurrente, centrándose fundamentalmente en el riesgo de comisión de nuevos delitos o de mal uso del permiso a tenor de la trayectoria delictiva del interno. Así a sus treinta y cinco años y, tras un primer ingreso penitenciario en 2011, extingue en la actualidad penas impuestas en tres ejecutorias por sendos delitos de robo con violencia, robo con fuerza y robo o hurto de uso, reiteración que sugiere cuando menos una incipiente habitualidad en la comisión de delitos patrimoniales de apoderamiento y aconseja una especial prudencia antes de comenzar la autorización de permisos de salida; y, además, subsiste todavía un riesgo demasiado elevado de quebrantamiento con ocasión del permiso, pues el interno no cumplirá el requisito cronológico de la libertad condicional hasta dentro de un año y medio, y no obtendrá el licenciamiento definitivo hasta dentro de dos años y nueve meses, no completando la mitad de la condena hasta dentro de tres meses.

    En el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, de 23 de enero de 2008 , citado como de contraste, se señala que el interno no sólo sigue consolidando su buena adaptación penitenciaria, con acumulación de recompensas, participación activa en actividades formativas y ocupacionales y desempeño de destinos productivos y de responsabilidad -de economato-, sino que, y esto es lo más importante, presenta una evolución sumamente favorable en el ámbito de su problemática toxicofilia, asociada etiológicamente a su trayectoria criminal, encontrándose en tratamiento desde, al menos, abril de 2005 y habiendo reducido la dosis del agonista opiáceo prescrito hasta niveles poco menos que simbólicos o de mero sostén psicológico a la abstinencia.

    El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, de 6 de mayo de 2005 , citado como de contraste, indica que se trata de una condena de veinte años de prisión por un delito de homicidio y homicidio frustrado, teniendo el penado cumplida la mitad de la condena, y, aunque las previsiones de cumplimiento de la pena lo sean a largo plazo (5-7-2014), se dan en el penado una serie de circunstancias, así: no sólo tiene cumplida la cuarta parte de la condena sino la mitad; ha realizado favorablemente el DEVI (Programa de intervención por delincuentes violentos); los informes del Centro son de buen comportamiento, incluso al extremo de calmar al resto de internos en los motines sufridos en el año 2002 en el Centro; y los análisis toxicológicos arrojan resultado negativo.

    De todo lo expuesto se concluye, que si bien en los Autos citados de contraste se conceden permisos a internos con licenciamiento definitivo lejano en el tiempo, en el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta y su buen comportamiento llega al punto de calmar al resto de los internos en los motines que hubo en el Centro, y en el otro supuesto el interno presenta una evolución muy favorable en relación a su adicción a las drogas, que estaba asociada a su trayectoria criminal, llevando en tratamiento casi tres años cuando se le concede el permiso. En el Auto recurrido hay varias notas que han determinado la negativa al permiso, circunstancias concretas que se centran en la reiteración de delitos patrimoniales de apoderamiento en un breve período de tiempo y de ahí el alto riesgo de la comisión de nuevos delitos.

    En definitiva, tanto el Auto recurrido como los invocados en el recurso obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, que en el caso del recurrente ante los factores indicados ha determinado la denegación del permiso solicitado, en tanto que en los casos citados de contraste, ausentes dichos factores, se ha concedido el permiso.

    Siendo que, en definitiva, el Auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el Auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, que, como la recurrida, han valorado las pretensiones de los internos solicitantes a la vista de todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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