ATS 50/2017, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12031A
Número de Recurso10535/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución50/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se ha dictó auto de fecha 10 de julio de 2014 , en la ejecutoria 68/2003, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado 3/2001, por el que se desestimaba la refundición de condenas impuestas a Pablo en las ejecutorias 91/1995 y 400/2001, a la ejecutoria 68/2003.

SEGUNDO

Contra el citado auto, Pablo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita López Jiménez, formuló recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

  1. A través del motivo el recurrente solicita que se establezca el máximo de cumplimiento de las penas en 25 años, en aplicación de lo dispuesto en el art. 76 del CP .

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Este criterio ha sido confirmado por el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2016.

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación, consecuentemente, son las siguientes:

    EJECUTORIA Nº SENTENCIA HECHOS PENA

    1. ) 91/1995 13/02/95 22/07/93 11/02/29

    2. ) 400/2001 20/12/00 01/08/99 2-0-0

    3. ) 68/2003 07/03/02 13/10/99 23/06/00

    En la resolución dictada se llega a la conclusión de que las penas no son acumulables al no cumplirse los criterios de conexidad temporal. Realizan también dos bloques sucesivos y llegan a la misma conclusión que con la aplicación del criterio expuesto en el apartado anterior.

    Aplicando dicho criterio a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando, en los bloques sucesivos -formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), resulta:

    En primer lugar, se determinaría, atendiendo a la sentencia más antigua (la número 1, de 13 de febrero de 1995 ), un primer bloque, en el que no entraría ninguna de las dos ejecutorias posteriores, ya que los hechos objeto de las mismas, se cometieron en fechas posteriores a la de la sentencia de 13-2-1995 y por tanto, nunca se hubieran podido enjuiciar en un mismo procedimiento.

    Eliminada la sentencia más antigua, se pasaría a la siguiente, enumerada con el ordinal 2º. Determinaría un bloque que acogería dicha ejecutoria con la ejecutoria 3º. La suma de las penas impuestas es inferior al triple de la pena más grave. No procede su acumulación al no beneficiarle el triple de la pena más grave.

    En consecuencia, la acumulación denegada en el auto recurrido aparece acorde a la normativa aplicable y a la doctrina que la interpreta, en la forma que se ha expuesto.

    La decisión impugnada es conforme a la doctrina de esta Sala. Se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación.

    En consecuencia, la resolución recurrida debe ser ratificada, dado que lo acordado en su parte dispositiva es conforme al artículo 76 del Código Penal y a la doctrina de esta Sala antes mencionada.

    Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial, en el expediente de acumulación de penas referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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