ATS 66/2017, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12023A
Número de Recurso1725/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución66/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 6 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 2/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 515/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de Cáceres, cuyo Fallo dispone expresamente:

"Debemos condenar y condenamos al acusado Rubén , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo el tipo privilegiado establecido en el inciso primero de párrafo segundo del artículo 368 CP , a la pena de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

Las costas procesales de esta causa se impone al condenado".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Rubén , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña. Mercedes Caro Bonilla, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente sostiene que se infringió su derecho a la presunción de inocencia ya que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria sin respaldo probatorio suficiente. En particular, sostiene que las pruebas vertidas en el acto del plenario no son suficientes para afirmar que la droga que fue intervenida en su poder estuviese destinada a la venta entre terceras personas.

    A tal efecto, ofrece una versión alternativa fundada en que la cocaína la poseía porque unos terceros (amigos) se la habían dado para que la guardase.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba" ( SSTS 25/2008 y 128/2008 , STS 448/2011, de 19 de mayo ; 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que, sobre las 3:10 horas de la madrugada del día 31 de mayo de 2015, en las inmediaciones de la caseta "La Bola", sita en el recinto Ferial de Cáceres con ocasión de la Feria de San Fernando, el acusado mantuvo una breve conversación con Abelardo . A continuación, ambos se dirigieron a la parte trasera de la referida caseta, donde el causado entregó a Abelardo un envoltorio conteniendo cocaína a cambio de 50 euros.

    Los referidos hechos fueron observaron por los agentes intervinientes, motivo por el que procedieron a ocupar la droga transmitida y a detener y trasladar a dependencias policiales al recurrente. Durante el traslado, el recurrente arrojó al suelo del vehículo policial 6 envoltorios de cocaína.

    El envoltorio objeto de la venta, contenía 0,40 gramos netos de cocaína y una pureza del 81,90 %. Los 6 envoltorios arrojados por el recurrente al suelo del vehículo policial contenían de 2,31 gramos netos de cocaína y una pureza del 82,3%.

    El factum de la sentencia concluye con la afirmación de que el recurrente, al tiempo de los hechos, estaba diagnosticado de esquizofrenia paranoide sin sintomatología activa.

    El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por cuanto el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria sin respaldo probatorio suficiente.

    Las alegaciones del recurrente han de ser desestimadas.

    El Tribunal a quo valoró en sentencia la prueba válidamente vertida en el acto del plenario (con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , y concluyó, de forma racional, que el recurrente realizó el acto de venta antes descrito.

    En concreto, el Tribunal de Instancia tomó en consideración como prueba de cargo las declaraciones testificales de los agentes actuantes y el informe pericial de la Dependencia Provincial de Sanidad.

    En efecto, el Tribunal de Instancia destacó en sentencia las declaraciones coincidentes de los tres agentes intervinientes del Cuerpo Nacional de Policía, con números de identificación profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 . Los referidos agentes afirmaron, tal y como destacó el Tribunal de instancia en sentencia, que vieron al comprador, a quien conocían de ser un consumidor habitual, hablar con el recurrente de forma breve a la puerta de una caseta y, después, irse a la parte de detrás de la misma. Los agentes convinieron que sospecharon que podría producirse una transacción de droga por lo que se situaron a una distancia de unos 10 ó 15 metros del recurrente y del comprador y pudieron ver el intercambio. En este sentido, el Tribunal de instancia afirmó en sentencia que todos los agentes observaron la transacción y vieron al recurrente guardarse el envoltorio de cocaína en un calcetín. Asimismo, destacó el Tribunal, la declaración del agente NUM000 quien afirmó que, en concreto, vio al comprador entregar al recurrente un billete de 50 euros.

    El Tribunal a quo también tomó en consideración el propio reconocimiento por parte del recurrente de que la droga que fue ocupada en el vehículo policial era de su posesión, aunque, afirmó, no la poseía con la intención de transmitirla a terceros, sino que se la guardaba a unos amigos.

    Por último, el Tribunal a quo consideró como prueba de cargo bastante los informes periciales de análisis de la sustancia ocupada (folios 44 y 46 de las actuaciones), introducidos en forma en el plenario.

    En definitiva, no es dable el reproche formulado por el recurrente por cuanto el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta y concluyó que la transacción antes descrita quedó suficientemente acreditada en virtud de las declaraciones de los agentes intervinientes, la realidad de la ocupación y nocividad de las sustancias analizadas (cocaína), sin que tal consideración pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

    En último término, daremos respuesta a los reproches formulados de forma concreta por el recurrente y relativos, de un lado, a la insuficiencia probatoria de las declaraciones de los agentes intervinientes y, de otro lado, a la denuncia de que el Tribunal de instancia no hubiese acogido la tesis exculpatoria por él ofrecida (que la droga que le fue ocupada se la guardaba a unos amigos).

    Respecto de la declaración de los agentes intervinientes, de acuerdo con el artículo 717 LECrim , las mismas tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como tales, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

    Y, en relación a la denuncia de que el Tribunal de instancia no hubiese acogido la tesis alternativa por el ofrecida, tampoco en este caso tiene razón el recurrente por cuanto, el Tribunal a quo, ante las diferentes versiones ofrecidas por las diferentes partes intervinientes (tesis incriminatoria y tesis exculpatoria), en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 117 de la Constitución Española , acogió la tesis incriminatoria, a virtud de la prueba practicada en el acto del plenario que fue valorada de forma racional y lógica, sin que, como hemos reiterado, tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR