ATS, 11 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:110A
Número de Recurso2853/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 334/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1825/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , presentó escrito con fecha 13 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias, S.A. (SEIASA), presentó escrito con fecha 17 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2016, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado con fecha 4 de noviembre de 2016, la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, dictada en apelación de juicio ordinario donde se ejercitaba una acción declarativa y de condena respecto de los costes de una obra, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

SEGUNDO

La parte recurrente, y demandante en su escrito de interposición, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula el mismo, en cinco motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC ,por vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por cuanto se han vulnerado esos derechos en el auto de las Sala de 25 de abril de 2014, que tuvo por personado al abogado del Estado el 7 de noviembre de 2013, cuando habían transcurridos seis meses desde la fecha del emplazamiento por el Juzgado de Primera instancia n.º 54 de Madrid. Entiende al recurrente que admitir la personación del Abogado del Estado infringe el art. 463 LEC , y ha producido indefensión en la parte recurrente ya que la sentencia no se debió de haber dictado con estimación del recurso del Abogado de estado, al haberse producido una personación extemporánea. El segundo, al amparo del art. 469.1.3º por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera producido indefensión, y esto porque el auto citado vulnera los arts 225 y 227 LEC , cuando declara de hecho nula la resolución de la secretaría de instancia, sin haber llegado a esa declaración por los cauces legales necesarios. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.3º por infracción del art. 463.2º LEC , porque debió de haberse e declarado desierto el recurso de la parte apelante. Cuarto, al amparo del art. 469.1.4º por vulneración de los derecho fundamentales del art. 24 CE , por error patente ostensible y notorio en al valoración de la prueba, y apartarse del contexto contenido y conclusiones dl informe pericial en el que fundamenta la valoración de al prueba. Y el Quinto, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts 218.1 y 2 LEC porque el fallo declara que el coste de las obras excede el máximo pedido, sino que se condena al pago e una cantidad resultante de la suma de diferentes partidas que componen la obra ejecutada. Dice que se opone las SSTS 11 de octubre de 1989 , 16 de abril y 29 de octubre de 1990 y otras.

En cuanto al recurso de casación se plantea como un motivo único, por infracción del art. 1258 CC , vulneración de los principio de la buen a fe contractual en relación con el art. 1256 CC que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes.

TERCERO

Comenzando por el recurso extraordinario por infracción procesal, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ), y en concreto, en cuanto a los tres primeros motivos, que se refieren a que no debió de admitirse la personación del Abogado del estado, en representación de SEIASA, porque la admisión de la personación fue correcta, dado que la Diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2013 se emplazó a las partes para comparecer ante la audiencia ,y las actuaciones posteriores quedaron sin efecto desde que el decreto de 9 de abril de 2013 ordena a la apelada que completara el escrito de oposición al recurso. Lo escritos de apelación y en su caso, de oposición e impugnación no quedaron completados hasta que el 23 de abril la apelada formuló nuevo escrito de oposición al recurso, subsanado el defecto observado, de forma que antes no se podía emplazar a las partes conforme el art. 463 LEC . La audiencia actuó correctamente ordenando devolver las actuaciones, al considerar que el emplazamiento no se había hecho correctamente. Dado que la Abogacía del Estado formuló recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 5 de julio de 2013, que ordenaba remitir de nuevo actuaciones a la audiencia, porque se había hecho el emplazamiento al abogado del estado, y luego frente al decreto e 20 de septiembre de 2013, que fue inadmitido por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2013, por entender aplicable el art. 454.bis 2, cuando el precepto aplicable era el nº 3º, porque la resolución recurrida impedía en la práctica la continuación del proceso. Por todo lo anterior la personación de SEIASA por escrito presentado el 7 de octubre de 2013, hemos de considerarla correcta, dado que no hubo un correcto emplazamiento al Abogado del Estado, que solo podía hacerse conforme el art. 463.1 LEC , por un emplazamiento conjunto a todas las partes, siendo ésta la interpretación más correcta para preservar el cumplimiento de las normas procesales, y la tutela judicial efectiva de las partes, interpretando las normas procesales en el sentido más favorable a su efectividad, no convirtiendo toda irregularidad procesal en un obstáculo insalvable y enervante para la prosecución del procedimiento debiéndose favorecer la consecución de al finalidad prioritaria del proceso ( SSTC 139/1985 , y 77/1993 ), por lo que procede inadmitir dichos motivos por carencia manifiesta de fundamento.

En el mismo defecto incurren el resto de los motivos, el motivo cuarto, que plantea en definitiva error patente en la valoración de la, prueba pericial se debe recordar la doctrina de la Sala que únicamente permite, a través del ordinal 4º del art. 469.1 LEC revisar la valoración de la prueba denunciando la arbitrariedad o el error notorio del tribunal que resulte con toda claridad de contrastar a primera vista el resultado de la prueba de que se trate, no contrarrestado por el de otras pruebas, con la apreciación del tribunal ( SSTS 18-6-09 , 30-9-09 , 30-10-09 y 15-1-10 , esta última del pleno, entre otras). El error patente no se observa en este supuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, que en definitiva considera el informe pericial de la parte demandada Sr. Luis Antonio , más acorde y ajustado a la realidad de las obras ejecutadas, tendiendo en cuenta el Convenio de Colaboración de 9 de mayo de 2002, que tiene por acreditadas diversas inexactitudes en la pericial de la actora, de forma que la parte recurrente simplemente pretende una valoración probatoria diferente, de carácter parcial, que beneficia a la recurrente.

En la misma causa de inadmisión incurre el motivo quinto, que achaca a la sentencia la infracción del art. 218.1 y 2 LEC al haber apreciado incongruencia extra petita .

Así la STS de 10 de diciembre de 2013, rec. 2371/2011 , razona que «las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm. 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa». Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia, en que consiste la congruencia, no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000, y núm. 330/2008 , de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ).».

Pues bien y como establece esta Sala en sentencia núm. 690/2014, de 9 diciembre , «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo ) », y no entre el petitum y la fundamentación jurídica de la sentencia. El recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento, por defectuosa técnica casacional, cuando al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción del art. 218 de la LEC , en este caso por entender que no existía vicio de incongruencia en la sentencia de primera instancia, dado que el petitum era la declaración de coste máximo de las obras en 49.527.563,80 euros, y daños y perjuicios a SEIASA, mientras que la sentencia de primera instancia declaró que el coste de la obra era de 56.746.713,37 euros y que era repercutible, lo que alteraba la causa de pedir, y así lo ha declarado la audiencia, por lo que no se produce la infracción alegada.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, incurre en varias causas de no admisión:

  1. Por un lado incurre en acumulación de infracciones, y cita de preceptos genéricos ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1. LEC ) por cuanto alega en el motivo único del recurso infracción del art. 1258 CC , vulneración de los principios de la buena fe contractual en relación con el art. 1256 CC , que establece la validez y el cumplimiento de los contratos no pude dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes. Todos ellos son preceptos genéricos del derecho de obligaciones y por ello, no son hábiles para fundar un motivo de casación así, la Sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2012 (RCIP 149/2009 ), nos recuerda que «...no cabe como motivo de casación la cita de preceptos genéricos o amplios, que no permiten apreciar dónde se halla la infracción que se supone debe ser denunciada. En este sentido se han pronunciado claramente las sentencias de 2 de julio de 2009 , 5 de noviembre de 2009 referida al artículo 1261, 22 de enero de 2010 al 1091, 27 de diciembre de 2010 al 1258, 17 de junio de 2011 al 1255 y 1258, 20 de octubre de 2011 al 1261 y 1255, 2 de diciembre de 2011 al 1091,1254 y 1258, 8 de marzo de 2012 al 1261; todos ellos artículos del Código Civil....».

  2. Incurre también en falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, por cuanto se por pretenderse una revisión de los hechos probados ( art. 483.2.LEC en relación con el art. 477.1 LEC ). Y esto es así por cuanto se pretende que se declare que SEIASA no ha cumplido las exigencia de la buena fe en la ejecución del contrato, por cuanto ha modificado unilateralmente las condiciones esenciales del contrato, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que las modificaciones estaban previstas entre los firmantes del contrato de ejecución de obra, y que esas modificaciones estaban justificadas por las razones que se expresan en la Memoria, de suerte que el motivo tal y como está planteado pretende una revisión de los hechos probados, o de la valoración global de la prueba, lo que es causa de inadmisión.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos formulados, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 2 de marzo de 2016, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Comunidad de Regantes DIRECCION000 , contra la sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 334/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1825/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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