STS 1032/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:5747
Número de Recurso3600/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1032/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fogasa, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2150/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, de fecha 5 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 11/2015, seguidos a instancia de Dª. Agueda , contra Buma Galicia, SL y Fogasa, sobre Despido. Ha sido parte recurrida Dª. Agueda representada y asistida por el letrado D. Ángel Grandal Pita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La actora Dª. Agueda , prestaba servicios para la empresa demandada Buma Galicia, S.L., con antigüedad de 03-08-06, ostentando la categoría de Auxiliar, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.065,44 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se respaldó en contratos de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, y por los periodos que se concretan:

-03-08-06 a 22-09-06

-16-10-06 a 30-03-07

-24-04-07 a 21-09-07

-24-10-07

TERCERO.- La demandante causó baja médica con fecha 18-3-14, expidiéndose el parte de alta el 27-11-14.

CUARTO.- Con fechas 28-11-14, 1 y 2-12-14 intentó incorporarse a su trabajo, encontrando el centro de trabajo cerrado.

QUINTO.- Por sentencia firme del Juzgado Social número 1 de esta ciudad de 16-12-14 se desestimó la demanda de extinción del contrato de trabajo interpuesta por la actora.

SEXTO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto en virtud de demanda registrada en fecha 22-12-14

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Estimo la demanda formulada por Dª. Agueda , frente a la empresa BUMA GALICIA, S.L., y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 28-11-14, y estando la empresa cerrada, deviniendo irrealizable que ejercite la opción a favor de la readmisión, declaro en esta fecha extinguida la relación laboral que unía a las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, así como a que abone a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 12.269,47 euros, y por los salarios de tramitación del periodo 28- 11-14 a esta fecha (05-03-15), la cantidad de 3.397,91 euros ( 97 días x 35'03 euros/día)

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Fogasa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado habilitado de la Abogacía del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la Sentencia de 5 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Agueda contra la Entidad Mercantil Buma Galicia Sociedad Limitada, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, la Sala la confirma íntegramente

.

TERCERO

Por la representación de Fogasa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de octubre de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña en fecha 24 de enero de 2014 (R. 3716/2013 ).

CUARTO

Con fecha 4 de abril de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la procedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Fondo de Garantía Salarial recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de septiembre de 2015 que confirmando la de instancia, condenó a la empresa demandada al abono de la indemnización correspondiente por despido y a los salarios de tramitación en un supuesto en el que la propia sentencia declaró extinguida la relación laboral. La cuestión controvertida en el recurso consiste, por tanto, en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación cuando en la sentencia declarando la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, se declara, asimismo, extinguida la relación laboral.

Constituyen hechos relevantes de la sentencia recurrida los siguientes: 1) La actora venía prestando servicios laborales para la mercantil Buma Galicia, S.L. a través de sucesivos contratos para obra por servicio determinado que se fueron sucediendo con interrupciones desde el 3 de agosto hasta la presentación de la demanda. La actora sufrió un proceso de incapacidad temporal desde 18 de marzo de 2014 hasta el 27 de noviembre de dicho año. Con el alta médica intentó en varias ocasiones incorporarse al trabajo encontrando la empresa cerrada. Sobre estos hechos la sentencia de instancia, en decisión ratificada por la aquí recurrida, aplicó el artículo 110.1.b) LRJS y declaró extinguida la relación laboral con condena a la indemnización y a los salarios de tramitación.

Como se anticipó, en casación unificadora el Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, denunciando, en un único motivo, la infracción del artículo 110.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita. Como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso extraordinario, conforme al art. 219 de la LRJS , trae la sentencia dictada por la misma Sala de Galicia de 24 de enero de 2014, dictada en el Recurso 3716/2013 . En ese caso, se resuelve el recurso de suplicación deducido frente a la sentencia de instancia que de forma acumulada resolvió los procesos de extinción de contrato de trabajo y despido (uno de extinción por impago de salarios y falta de ocupación que fue acumulado al posterior despido disciplinario), estimando ambas demandas y declarando la extinción indemnizada de la relación laboral con condena a la empresa de los salarios de tramitación desde la fecha de la efectividad del despido objetivo hasta la fecha de notificación de la sentencia, siendo este último pronunciamiento sobre el que centra la discrepancia el FOGASA ante la Sala de Galicia, pues a su entender, la opción por la extinción, no lleva aparejado el abono de los salarios de tramitación. Y la sentencia ofrecida ahora de contraste da lugar a su recurso y libera al FOGASA de toda responsabilidad en el pago de los salarios de tramitación por no ser debidos, pues, cuando se acuerda la extinción del contrato, no procede el abono de salarios de trámite que se reserva para los casos en que se opta por la readmisión y no por la rescisión del contrato.

SEGUNDO

Las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LRJS al respecto. En efecto, tal como señalamos en un supuesto prácticamente idéntico al presente, resuelto por nuestra STS de 6 de octubre de 2016, Rcud. 3079/2015 , en el caso de la sentencia recurrida la demanda y el proceso seguido eran por despido objetivo, basado en causas económicas, y la extinción contractual se pidió en el acto del juicio y fue acordada con base en el art. 110-1-b) de la LRJS señalándose la oportuna indemnización a la que se añadió la condena al pago de los salarios de tramitación por aplicación analógica de los artículos 281 y 286 de la Ley citada . Por contra, en el caso de la sentencia de contraste, desde el inicio, se acumularon las acciones de extinción contractual por incumplimientos empresariales graves (falta de pago) y la de despido disciplinario, procesos que se sustanciaron simultáneamente recayendo en la instancia sentencia que primero estimó la pretensión de rescisión indemnizada del contrato en la cuantía que fijaba y luego declaró la improcedencia del despido y condenó al pago de los salarios de trámite, pronunciamiento este último que fue recurrido en suplicación y dejado sin efecto por la sentencia de contraste, al entender que cuando se acuerda la extinción del contrato no procede el abono de salarios de trámite que sólo se adeudan, procede conforme al art. 56 del ET vigente al tiempo del despido (octubre de 2012), cuando se opta por la readmisión.

Como puede observarse son diferentes las pretensiones ejercitadas en cada caso, ya que en el supuesto de la sentencia recurrida se había accionado por despido objetivo por causas económicas, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se ejercitaron dos pretensiones acumuladas, una pidiendo la rescisión indemnizada del contrato por falta de pago de salarios y otra reclamando la improcedencia del despido objetivo acordado por la empresa. Ello supone una diferencia relevante en los hechos motivadores de cada pleito y, destacadamente, la existencia de pretensiones acumuladas diferentes, porque en el caso de la sentencia de contraste desde el principio se formuló la pretensión de rescisión del contrato que se acumuló a la petición de declaración de improcedencia del despido, mientras que en el caso de la sentencia recurrida, en todo momento existió una única acción, la de despido, en la que la extinción contractual, con fundamento en el cierre de la empresa, se pidió en el momento del juicio. Esta diferencia en el devenir de los hechos y en la formulación de las pretensiones motivó, igualmente, una diferencia en los fundamentos de derecho utilizados, tanto por las partes como por las sentencias comparadas Así, en el supuesto que contempla la sentencia recurrida hubo que aplicar el art. 110-1-b) de la Ley citada y complementarlo con la aplicación analógica de los artículos 281 y 286 de la misma, mientras que en el caso de la sentencia de contraste esos preceptos ni se aplicaron, ni se analizaron y el problema se resolvió con la aplicación del artículo 56 del ET al que remite el art. 50 del mismo texto legal y del artículo 32 LRJS . El debate, pues, fue distinto en los supuestos comparados, pues en el caso de la sentencia referencial ni se acudió ni había necesidad de acudir, a la aplicación del art. 110-1-d) LRJS en relación con los artículos 281 y 287 de la misma que regulan los supuestos de incumplimiento de la condena a readmitir.

La falta de contradicción, requisito de orden público procesal que condiciona la admisibilidad del recurso, constituye en este momento procesal causa fundada para la desestimación de un recurso que carece de interés legal, al no existir doctrinas contrapuestas precisadas de unificación. Con imposición de costas a la recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y asistido por el Abogado del Estado. 2) Confirmar la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2150/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, de fecha 5 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 11/2015, seguidos a instancia de Dª. Agueda , contra Buma Galicia, SL y Fogasa, sobre Despido. 3) Condenar al recurrente al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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