STS 1073/2016, 20 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1073/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Miguel Angel Garrido Palacios, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de octubre de 2015, en actuaciones nº 232/2015 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Confederación General del Trabajo contra S.A.T. N° 9359 BONNYSA, Doña Matilde , Doña Valle , Doña Bárbara , Doña Eulalia , Doña Mónica , Don Luis Miguel , Doña Zaida , Doña Camino , Doña Francisca , UGT, CC.OO., USO, sobre Impugnación de despido colectivo. Ha comparecido como parte recurrida Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT (FITAG-UGT) representado por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (FEAGRA-CCOO) representada por el letrado D. Enrique Lillo Pérez y SAT Nº 9359 BONNYSA representado por el letrado D. Juan Francisco Argente Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación General del Trabajo se planteó demanda de impugnación de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se «declare la NULIDAD de la decisión extintiva o subsidiariamente declare NO AJUSTADA A DERECHO, con los efectos inherentes en dicha declaración».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de octubre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por CGT a la que se adhirió DOÑA Camino , por lo que declaramos justificado el despido y absolvemos a la empresa SAT Nº 9359 BONNYSA, UGT, CCOO, DOÑA Matilde , DOÑA Valle , DOÑA Bárbara , DOÑA Eulalia , DOÑA Mónica , DON Luis Miguel , DOÑA DOÑA Zaida , DOÑA Camino , DOÑA Francisca de los pedimentos de la demanda».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- CGT es un sindicato de ámbito estatal, que está debidamente implantada en la empresa SAT.

2º.- La empresa SAT n° 9935 BONNYSSA (CIF F03842671) se constituyó como Sociedad Agraria de Transformación el 18 de marzo de 1993 de acuerdo con la escritura de constitución incorporada al expediente. Su domicilio social está fijado en Sant Joan de Alacant y tiene establecidas sucursales en Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y Huerco Overo (Almería), Busto (Alicante), en Alemania, y en el Reino Unido. Está inscrita en el Registro Mercantil de Alicante, tomo 2122, folio 76, hoja .A-48-118 y en el Registro General de SS.AA.TT, tomo 47, folio 187. De acuerdo con el art 3 de los estatutos sociales, el objeto social que constituye su actividad es el almacenamiento, empaquetado y comercialización. en. común y al por mayor de tomate, tanto en el mercado nacional como en el internacional; la obtención, captación, desalación y suministro de agua; la dirección técnica de las explotaciones de los productores asociados y el fomento de técnicas de cultivo respetuosas con el medio ambiente, Asimismo, es objeto de la S.A.T. asegurar la programación de la producción y su adaptación a la demanda, fomentar la concentración de la oferta y a puesta en el mercado de la producción de los miembros, reducir los costes de producción y regularizar los precios de producción. Dicha mercantil forma parte del GRUPO EMPRESARIAL BONNYSA AGROALIMENTARIA, grupo que está integrado por las siguientes sociedades que tienen socios, administradores o comparten participaciones: Bonny S.A.T. n° 993-5 Bonnysa Agroalimentaria S.A.; Biotechveg S.A.; Explotaciones Agrícolas. Cuevas de Almanzora S.A.; Saltadero S.A.; Wonclerten S.L.; Mangloria" S.L.; Veganesia S.L.; Wonderbon S.L.; Horvesa S.L.; Bonnysa Heredad S.A. y Estret del Espartal S.A. La actividad principal del GRUPO BONNYSA AGROALIMENTARIA es la producción propia (hortalizas, plátanos, papayas, etc.), transformación, intermediación y venta de frutas y hortalizas, tanto de producción propia (tomate, papaya, plátano, etc.), como de mediación (frutas tropicales, etc.) o transformación propia bajo la marca Sanflavino. El grupo tiene su sede principal en Alicante, desarrollando su actividad productiva, al margen de en esta provincia, en Murcia, Almería, Sevilla y Santa Cruz.de Tenerife: BONYSSA AGROALIMENTARIA S.A. es la sociedad dominante del grupo referido, que no está obligado a realizar cuentas anuales consolidadas al concurrir el art 43 situación primera de mismo cuerpo legal. - El grupo BONNYSA dispone tanto de plantaciones propias como en régimen de arrendamiento y su actividad de envasado y comercialización de los productos generados se realiza a través de la SAT N° 9359 BONYSSA que posee participaciones en algunas-de estas sociedades (Bonny S.A., Mangloria S.L., Wonderten S.L., Veganesia SI; y Wonderbon S.L.). No obstante, el GRUPO BONYSSA AGROALIMENTARIA realizó en los ejercicios 2012/2013 y 2013/2014 incluidos en el expediente, los análisis financieros y económicos de una parte de las sociedades integrantes del grupo empresarial, siendo estas: SAT N° 9359 Bonnysa, Bonnysa Agroalimentaria S.A., Bonny S.A., Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora S.A., Saltadero S.A., Estret del Espartal S.A. y Bonnysa Heredad S.A, porque todas ellas forman parte de la misma cadena de valor, actuando las empresas Bonnysa Agroalimentaria, S.A., Bonny, S.A., Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora, S.A., Saltadero, S.A., Estret del Espartal, S.A. y Bonnysa Heredad, S.A. como organizaciones de productores agrario, que comercializan la totalidad de su producto a través de la empresa SAT No 9359 Bonnysa, aunque dichos estados financieros consolidados se realizan voluntariamente, al concurrir las circunstancias del art. 43 C.Co . - Las empresas mencionadas ceden sus productos a SAT, quien determina los precios y los coloca en el mercado, ingresando posteriormente las cantidades obtenidas en las empresas del grupo, previa deducción de sus gastos operativos. SAT N' 9.350 BONNYSA desarrolla su actividad en las provincias de Alicante y Santa Cruz de Tenerife, con una plantilla total de 469 trabajadores, de los cuales están afectados por el expediente los dos centros de trabajo: Alicante: plantilla total de 390 trabajadores y Oficinas Alicante ubicado en San Juan de Alicante e/ La. Pont n° 1 con una plantilla total de 25 trabajadores. Centro de almacén y envasado ubicado en Muchamiel y San Vicente con una plantilla total de 390 trabajadores y Oficinas Alicante ubicado en San Juan de Alicante e/ La. Pont n°1 con una plantilla total de 25 trabajadores. Santa Cruz de Tenerife: Centro de empaquetado Moradas ubicado en Granadilla de Abona. Edificio Las Moradas-Autopista sur Km. con una plantilla-total de 54 trabajadores. En el centro de trabajo de Alicante está elegido un comité de empresa, mientras que el centro de trabajo de Granadilla de. Abona-Santa Cruz de Tenerife no cuenta con representantes legales de los trabajadores.

3º.- SAT puso en conocimiento tanto del comité de empresa del centro de Alicante como de los trabajadores de manera individualizada del centro de trabajo de Santa Cruz de Tenerife de manera fehaciente y con carácter previo a la comunicación del comienzo del período del consultas, a través de escrito de fecha de 22- 5-2015 en el que se indica, además, la necesidad de determinar los interlocutores ante la dirección de la empresa por parte de los trabajadores y, en su caso, constitución de una comisión negociadora en los términos recogidos en el art. 41.4 en relación con los arts. 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y art. 26 del RD 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y suspensión de contratos y reducción de jornada. Tras las correspondientes asambleas de trabajadores se constituyó la comisión negociadora, compuesta por cinco representantes de CCOO, uno de UGT, uno de USO, uno de CGT y un representante ad hoc, así como varios suplentes que obran en el acta de 3-06-2015, que se tienen por reproducida.

4º.- El 3-06-2015 la empresa demandada comunicó a la Autoridad Laboral el inicio del período de consultas de despido colectivo, suspensión de contratos y reducción de jornada, así como a los representantes de los trabajadores. - La documentación, aportada a la Autoridad Laboral y a la RLT, consta de los documentos siguientes:

1-. Memoria explicativa sobre las causas de despido colectivo y de suspensión temporal de los contratos de trabajo y reducción de jornada.

2.- Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido y por las medidas de suspensión y reducción de jornada: se incorpora relación en la que se detalla el centro de trabajo al que está adscrito el trabajador, nombre y apellidos del trabajador, domicilio, teléfono, fecha de nacimiento, n° de afiliación a la seguridad social, fecha de antigüedad, descripción del puesto de trabajo y salario pactado. Relacionando en primer término, los trabajadores del centro de trabajo de la provincia de Alicante y, a continuación, los de la provincia de Santa Cruz de Tenerife. El número total de trabajadores relacionados asciende a 103, de los cuales se pretende extinguir 42 contratos y la suspensión de 54 contratos, si bien en la relación incorporada al expediente no se especifica quienes está afectados por el despido colectivo y quienes por las medidas de suspensión temporal de contratos- y reducción de jornada.

3.- Se incluye relación donde se detalla el número y clasificación de los trabajadores empleados habitualmente durante el último año distinguiendo su adscripción al centro de trabajo, provincia y comunidad autónoma.

4.- Período previsto para la realización de los despidos y medidas de suspensión y reducción de jornada: se incorpora escrito donde se concretan tales extremos (suspensiones desde que finalice el período de consultas y hasta el 30/6/2015 y despidos desde que se comunique la decisión final de la compañía o el Acuerdo alcanzado a la Autoridad Laboral y a la representación de los trabajadores y bastad 30 de septiembre de 2015) así como el calendario de paradas.

5.- Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados: figuran relacionados en el escrito incorporado en la documentación aportada distinguiendo según se trate de amortización de puesto de trabajo o medida de suspensión de la relación laboral y contemplando la posibilidad de que, durante el período de consultas, se pudieran establecer criterios de afectación diferentes, respetando, en todo caso, las prioridades legalmente contempladas de permanencia en la empresa.

6.- Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores ya los representantes legales de los trabajadores de la intención de la empresa de iniciar el procedimiento de despido colectivo y suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada: se incorpora al escrito dicha comunicación según se ha señalado anteriormente.

7.- Representantes de los trabajadores que integran la comisión negociadora: se incorporan a la comunicación empresarial las actas de las asambleas de los trabajadores del .centro de trabajo de Santa Cruz de Tenerife y acta de la reunión del comité de empresa del centro de trabajo de Alicante, la parte social optó por la elección de una comisión representativa y acta de constitución de la comisióri negociadora.

8.- La empresa solicita en dicha comunicación a los representantes de los trabajadores, la emisión de informe al que hace referencia el ad. 3.3 del RD 1483/2011. Esta documentación se acompaña de la memoria explicativa y demás documentación a que se refiere el art. 4 del RD 1483/2012 de 29 de octubre . Además, se incorpora en la comunicación empresarial plan de acompañamiento social, calendario laboral y calendario de vacaciones, comunicación relativa a los trabajadores afectados mayores de 50 años a los efectos previstos en el art. 51.11 del Estatuto de los Trabajadores y trabajadores afectados por la medida extintiva mayores de 55 años a los efectos previstos en el art. 51.9 del Estatuto de los Trabajadores á los efectos de suscripción de convenio especial, certificado negativo de descubiertos de la seguridad social y certificado negativo de deudas con la Hacienda pública Para acreditar los resultados de la empresa de los que se desprende la situación económica negativa, la empresa aporta la siguiente documentación de acuerdo con el art 4 del. RD1483/2012 se aporta la siguiente documentación:

1.- Memoria explicativa de las causas de carácter económico que han llevado a la empresa a promover el procedimiento de despido colectivo y suspensión de contratos. Se exponen la pertenencia de la empresa al grupo empresarial BONYSSA AGROALIMENTARIA, sociedades que la integran, descripción de la actividad productiva y comercial de este grupo y análisis de las causas económicas con justificación de las medidas laborales a adoptar. La memoria está firmada por Leonardo representante de la empresa,

2.- Informe económico elaborado por la entidad Unomasdos Suma Valor S.L. sobre la situación económico-financiera del grupo BONYSSA AGROALIMENTARIA referido a las mercantiles SAT N9 9359 Bonnysa, Bonnysa Agroalimentaria, S.A., Bonny, S.A., Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora, S.A.., Saltadero, S.A., Estret del Espartal. S.A. y Bonnysa Heredad, S.A. a partir del análisis efectuado de la siguiente información financiera facilitada:

- Estados financieros consolidados (balance de situación consolidado y cuenta de pérdidas y ganancias consolidada) de los ejercicios 2012/120.13 y 2013/12014 :(Todas las empresas del grupo cierran el ejercicio fiscal a fecha de 30 de junio, a excepción de Bonnysa Heredad, que cierra el 31 de diciembre).

- Cuenta de resultados del ejercicio en curso con fecha de cierre 31 de marzo de 2015, así como presupuesto de ingresos y gastos estimados para los meses de abril, mayo y junio, que permiten realizar una previsión del cierre de la cuenta de resultados del ejercicio en curso, 2014/2015.

- Corte de operaciones a fecha de 28 de febrero de 201.5 del grupo Bonnysa Agroalimentaria, para conocer la situación financiera del Grupo a dicha fecha.

- Detalle de la deuda financiera actual del grupo.

- Detalle de la solvencia (activos inmobiliarios) del mismo.

3.- Informe técnico sobre causas productivas y organizativas en el que se analizan la organización humana y estructura jerárquica de los centros de trabajo del grupo empresarial BONNYSA. El informe ha sido elaborado por Leansis Expertos en Productividad S.L. y firmado por Sebastián (ingeniero industrial).

4.- Documentación económica de la empresa S.A.T. N° 9359 BONYSSA consistente en las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos 2013 y 2014 que influyen el balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estados de. cambio del patrimonio neto, estados de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión, auditadas y balance de situación. y cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 30-04-2015 firmadas por los representes de la empresa. y con el sello de esta. También se aporta el impuesto de sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 y declaraciones anuales IVA de los ejercicios 2013 y 2014 y mensuales de los meses de enero a abril/2015,

5.- En relación con el GRUPO EMPRESARIAL BONYSSA AGROALIMENTARIA: En la documentación incorporada a la comunicación de la empresa, consta que la sociedad S.A.T. N° 9359 BONYSSA forma parte de un grupo empresarial BONNYSA AGROALIMENTARIA integrado por las sociedades Bonny S.A.; S.A.T.. n ° 9935 Bonnysa Agroalimentaria S.A.; Biotechveg S.A.; Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora S.A.; Saltadero S.A.; Wonderten S.L.; Mangloria S.L.; Veganesia S.L.; Wanderbon S.L.; Horvesa S.L.; Bonnysa Heredad S.A. y Estret del Esparta! S.A. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.5 del RD 1483/2012 se declara por la empresa su pertenencia del referido grupo empresarial y no existiendo obligación de formular cuentas consolidadas, se acompaña a la comunicación empresarial la de las demás empresas del grupo relacionadas en esta:

* las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos 2013 y 2014 que-incluyen el balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estados de cambio del patrimonio neto, estados de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión, debidamente auditadas excepto de las mercantiles Wonderten S.L.; Mangloria S.L.; Veganesia S.L.; Horvesa S.L. y Estret del Espartal S.A. que aportan cuenta de pérdidas y ganancias abreviadas y balance y estados de cambio del patrimonio neto abreviados y memoria constando que no tienen la obligación de auditar las cuentas.

* Balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 30-4-2015 firmadas por tos representes de la empresa y con el sello de esta.

* Impuesto de sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 y declaraciones anuales IVA de los ejercicios 2013 y 2014 y mensuales de los meses de enero a abril/2015.

Además se aporta el informe de procedimientos económicos acordados sobre estados financieros consolidados del GRUPO BONYSSA AGROALIMENTARIA a 2012, 2013 y 2014 en los que se realizan los análisis financieros y económicos de las siguientes sociedades integrantes del grupo empresarial: SAT N' 9359 Bonnysa, Bonnysa Agroalimentaria S.A., Bonny S.A:, Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora S.A., Saltadero S.A., Estret del Espartal S.A. y Bonnysa Heredad S.A.

5º.- El 3-06-2015 se reúne la comisión negociadora, entregándose por la empresa seis discos con la documentación mencionada más arriba. - La empresa explica las causas económicas, ajustándose a la memoria, tras pactar el calendario de negociaciones y negó la solicitud de CCOO, a la que se adhirió UGT, para que participaran delegados sindicales, puesto que la comisión constituida representaba claramente a los sindicatos, que participaban también con sus asesores. El 9-06-2015 se reúne nuevamente la comisión negociadora, a la que se incorporó don Alejo , autor del informe económico en el que se basan las medidas empresariales, quien las explicó pormenorizadamente. - UGT pidió que se aportara el plan de Tesorería previsto a la finalización del ejercicio, deuda bancaria a fecha del expediente y detalle de la realización de activos y aunque admite que el grupo, al que pertenece la empresa, es solamente un grupo mercantil, entiende que la causa y las medidas deben analizarse desde la perspectiva del grupo en su conjunto, admite la concurrencia de situación económica negativa, aunque disiente de la proporcionalidad de las medidas. - CCOO se adhiere a la información solicitada y reclama toda la información referente a los contratos temporales, incluyendo ETTs, subcontratación y volumen de horas extras realizadas en el último año. - El señor Alejo subraya las dificultades de la empresa y advierte que el reparto extraordinario de dividendos desde SAT a otras compañías no afecta al perímetro del grupo y anuncia que el activo realizado por cinco millones de euros ha servido para abonar la última nómina. - UGT toma la palabra para indicar que el presente ejercicio ha sido la hecatombe con una caída brutal de las ventas en un solo ejercicio, por lo que la empresa no va a ser la misma que la anterior y por ello debe hablarse de un plan a tres o cinco años, respondiendo la empresa que sería un plan irrealizable a tan largo plazo. - Se discute, a continuación, sobre la política de inversiones de la empresa. - CGT pidió las memorias de los últimos cinco años, las retribuciones de los directivos y el contrato de MERCADONA, respondiéndose por la empresa, que concrete su solicitud, que considera excesiva en todo caso. - CCOO subraya finalmente que no se visualizan las medidas de ahorro de la empresa. El 10-06-2015 se reúne nuevamente la comisión negociadora, conviniéndose por las partes las medidas de acompañamiento siguientes: posibilidad de reducción del número de afectados por extinciones y de reducción del periodo de suspensiones de contratos; predisposición de la empresa para negociar una mayor indemnización; posibilidad de suscribir y negociar un plan de recolocación; criterios de afectación; posibilidad de aceptar adscripciones voluntarias al expediente; posibilidad de modificaciones voluntarias en la categoría profesional de los afectados como alternativa a su afectación: movilidad funcional; posibilidad de modificaciones voluntarias en el tipo de contrato de los trabajadores afectados, pasando de fijo a tiempo completo a fijos discontinuos; constitución de una comisión de seguimiento del expediente; creación de una bolsa de empleo para los trabajadores afectados para rescatarlos en el futuro si hay necesidad de realizar nuevas contrataciones; cláusula de garantía y complemento económico a las suspensiones de contratos de trabajo. - USO insistió en que se aportara el contrato de MERCADONA. El 16-06-2015 se reúne la comisión, donde la empresa explica el destino de los activos vendidos con la consiguiente cuantificación de cada operación. - Explica, a continuación, la hora de ruta del desenganche del cliente principal. - Informa también sobre ampliación de cuentas provisionales, que se remiten por correo electrónico, así como sobre las cuestiones siguientes: detalle de jornadas desempeñadas por contrataciones temporales; información sobre el cierre de la delegación de Alzira, producido en año anterior, que provocó 18 despidos a 20 días por año; se precisa que las aclaraciones de cuentas, reclamadas por UGT, constan en la documentación facilitada; se explica el régimen de los vehículos de las empresas del grupo; el importe de la retribución de directivos, que ascendió a 435.590, 66 euros en 2014 y detalle de afectados por despidos y suspensión de contrato en BONNYSA. - Se insiste en que la empresa aporte el contrato de desenganche con MERCADONA, explicándose por la empresa que no puede hacerlo, porque afecta a un tercero, a quien debe asegurar su confidencialidad, subrayándose que su facturación ha descendido desde 180 a 110 MM euros en el último año. El 17-06-2015 se reunió la comisión negociadora, reprochándose por la RLT el volumen de afectados por el despido, así como por las suspensiones de contratos, manifestándose por la empresa que en SAT se proponen 47 despidos sobre un total de 469 trabajadores, lo que representa un ratio del 10% de la plantilla, muy inferior al descenso de ingresos existente, por lo que la proporcionalidad entiende que si que concurre. Adicionalmente, considera que el hecho de realizar las suspensiones de contratos va a servir para ir ajustando la plantilla a la situación, además de la razón económica de ahorro de costes de ambas medidas. - La RLT realiza, a continuación, diversas propuestas, destinadas a aliviar las consecuencias de la medida, comprometiéndose la empresa a estudiarlas detenidamente, si bien subrayó que no había condiciones económicas para complementar durante la suspensión de contratos. El 22-06-2015 se reunió la comisión negociadora, procediendo la empresa a explicar la información que ha sido remitida previamente por correo electrónico a la parte social y que consiste en cuatro certificados con el coste salarial anual del equipo directivo, el detalle de vehículos de empresa en régimen de leasing, las condiciones del acuerdo de desenganche con el cliente principal y el destino del importe obtenido con la realización de activos del mes de mayo de 2015. También se ha remitido una actualización de los Estados financieros consolidados del Grupo Bonnysa Agroalimentaria a 31 de mayo de 2015 y el desglose de las plantaciones del Grupo Bonnysa para la campaña 2015-16. - Explicó, a continuación, el régimen de subcontratación, admitiéndose por la RLT, una vez realizadas las matizaciones reflejadas en el acta, que podían darse por cerradas las solicitudes de información. - La RLT cuestiona la adecuación de las medidas, explicándose por la empresa las dificultades económicas sobrevenidas, como la reducción radical de tesorería, la pendencia de ventas de activos por 10.000.000 euros y la realización de operaciones extraordinarias dentro del grupo por importe de 5 MM euros, para eludir que alguna de las empresas del grupo incurriera en causa de disolución.- Los negociadores evaluaron alternativas, para aliviar las consecuencias de la medida, como sustitución de extinciones por suspensiones de 12 meses, o novaciones funcionales y sus posibilidades de retorno. El 22-06-2015 se reúne nuevamente la comisión negociadora, proponiéndose por la empresa una batería de medidas, relacionadas con la reducción de afectados; indemnización de 20 días por año; criterios de afectación; admisión adhesiones voluntarias, sometidas a la aceptación empresarial; aceptación movilidad funcional; novaciones de contratos fijos a fijos discontinuos; comisión de seguimiento; bolsa de recolocación interna; bolsa de empleo; plan de recolocación externa; inadmisión complemento salarial a los suspendidos y cláusula de garantía, proponiéndose diversas alternativas y matizaciones por la RLT. El 23-06-2015 se reunió la comisión negociadora, manteniéndose por la empresa una propuesta de reducción de afectados, así como las bolsas de recolocación y empleo, no pronunciándose sobre otros importes indemnizatorios. El 23-06-2015 se reúnen nuevamente y la empresa introduce criterios de afectación; insiste en la reducción propuesta que considera suficiente; incrementa la indemnización a 25 días por año, si bien con pago aplazado; admite compensar con 50 euros mensuales a los trabajadores suspendidos. - La RLT hizo contrapropuestas referidas a la compensación gradual de los trabajadores suspendidos, así como a la bolsa de empleo y ofertó una indemnización de 30 días por año, comprometiéndose la empresa a dar respuesta a la misma. El 23-06-2015 se reúne la comisión negociadora y la empresa hizo la oferta siguiente: Todos los salarios hasta los 1.000 euros de salario base mensual sin parte proporcional de pagas extras, complemento mensual de 100 euros, o parte prorrateada para periodos inferiores al mes; Todos los salarios de entre 1.001 a 1.500 euros de salario base mensual sin parte proporcional de pagas extras, complemento mensual de 75 euros o parte prorrateada para periodos inferiores al mes y a partir de 1.500 euros de salario base mensual sin parte proporcional de pagas extras, un complemento mensual de 50 euros, o parte prorrateada para periodos inferiores al mes. - La RLT mantiene 30 días por año con tope de 16 mensualidades, salvo CGT y acepta un aplazamiento del pago. El 1-07-2015 se reúnen nuevamente y tras un debate laborioso sobre las posturas respectivas, la empresa presenta su oferta final, consistente en reducir el número de afectados: 30 despidos, 31 suspensiones de 3 meses, 12 suspensiones de 4 meses, 2 suspensiones de 5 meses, 12 suspensiones de 6 meses y 1 reducción de jornada del 50% y ofrece una indemnización por despido de 25 días de salario por año de servicio con el límite de 14 mensualidades. El 2-07-2015 concluyó con acuerdo el período de consultas, que fue suscrito por todos los representantes, salvo la representante de USO y la de CGT, precisándose que se les proporcionó la documentación pertinente, así como la concurrencia de causas y la negociación de buena fe, acordándose lo siguiente:

"En relación con las extinciones las partes acuerdan:

-. Autorizar a la empresa para realizar un número de hasta 30 extinciones de contratos según listado de puesto de que figura como anexo 1.

-. Se concretan los criterios para la designación de trabajadores afectados: adscripción voluntaria, capacitación y especialización profesional, la mayor o menor polivalencia y capacidad de adaptacion de los potencialmente afectados por la medida considerando la formación del trabajador y la realización de actividades formativas y, finalmente y como último criterio caso de no ser suficientes los anteriores, se tendría en cuenta el criterio económico con valoración global de costes y ahorros de la medida. También se incluyen criterios de PROTECCIÓN SOCIAL de los trabajadores en los que concurran las circunstancias contempladas. Aplicación de los criterios:- para la aplicación del criterio de voluntariedad, se contempla que los trabajadores puedan comunicarlo fehacientemente a la empresa antes del día. 20/7/2015; la inclusión final del trabajador queda sujeta a la aceptación de la empresa quien elaborara el listado nominativo de los trabajadores afectaos y lo entregará a la comisión de seguimiento del acuerdo no mas-tarde del 31/7/2015.

-. Calendario de extinciones: se harán efectivas según posibilidades de tesorería de la empresa en el plazo máximo que concluirá el 31/12/2015.

-. Se fijan los importes de las indemnizaciones (28 días de salario por año de servicio con el tope de 14 mensualidades), criterios de cálculo y calendario de pago.

En relación con las suspensiones y reducciones, las partes acuerdan:. Autorizar a la empresa-para realizar un número de hasta 57 suspensiones de contratos de trabajo y hasta 1 reducción de jornada de hasta el 50% durante los periodos máximos y porcentajes de jornada que se indica en el listado que se adjunta como anexo I.

-. Se concretan los criterios para la designación de trabajadores afectados que son los mismos que los previstos para las suspensiones.

-. Aplicación de los criterios: para la aplicación del criterio de voluntariedad, se contempla que los trabajadores puedan comunicarlo fehacientemente a la empresa antes del día 10/7/2015; la inclusión final del trabajador queda sujeta a la aceptación de la empresa quien elaborara el listado nominativo de los trabajadores afectados y lo entregará a la comisión de seguimiento del acuerdo no más tarde del 15/7/2015 con el detalle de suspensiones y reducciones de jornadas a aplicar a cada: trabajador.

-.Calendario de suspensiones y reducciones: se harán efectivas dentro del período comprendido entre el 1617/2015 y el 30/6/201.5.

-.Se contempla el llamamiento de trabajadores durante el período de suspensión y la posibilidad de manifestar a la empresa su voluntad-de no ser llamado.

-. Se contemplan complementos de la prestación por desempleo:

Plan de recolocación interna, las partes acuerdan:

Como medida social de acompañamiento se contempla un plan de recolocación interna al cual se podrán acoger los afectados por cada medida en el plazo de 15 días naturales contados a partir de la comunicación de la lista de afectados finales por cada medida. - Las negociadas por las partes se refieren para las suspensiones de contratos y reducción de jornada, a la movilidad funcional (en los términos y detalle que consta en el acuerdo), conversión de los contratos en fijos discontinuos y preferencia de los afectados que opten por estas medidas de retornar al puesto que ocupaban antes de la aplicación de estas: medidas, contemplándose la oferta de las vacantes en los centros de trabajo de su empresa y en los de las empresas que integran el grupo mercantil BONNYSA AGROALIMENTARIA. Para las extinciones de los contratos se contempla la creación de una bolsa de empleo a la que puedan acceder los trabajadores que lo soliciten y que se encontrará vigente hasta el. 30/6/2017. En el acuerdo se especifican los términos de esta bolsa de-empleo, tipos de vacantes, - adscripción etc. También se contemplan en la cláusula quinta del acuerdo, los compromisos por parte de la empresa relativos a la no realización de horas extraordinarias, no incrementar actividades subcontratadas y no acometer nuevos procesos de despido colectivo objetivos hasta el 30-6-2016. Se acuerda crear una COMISION DE SEGUIMIENTO de carácter paritario compuesta por hasta cuatro personas de la representación de los trabajadores- y hasta cuatro personas por parte de la empresa. Esta comisión estará operativa hasta el 30/6/2017. En la cláusula séptima, referida a la vigencia y efectos, se indica que el acuerdo pone fin al período de consultas y estará vigente desde el día de la firma hasta el 30/6/2016. Se adjunta al acuerdo relación de puestos de trabajo en el que se especifica centro de trabajo afectado, descripción del puesto de trabajo, si está afecto a despido o si está afecto a suspensión especificando la duración de las paradas (de 1 a 12 meses) o si está afecto a reducción de jornada (porcentaje del 50%). Número total de trabajadores afectados por las medidas".DOÑA Camino efectuó alegaciones, que obran en autos y se tienen por reproducidas. - CGT emitió informe contra las medidas acordadas con posterioridad a la conclusión del período de consultas.

6º.- El 13-03-2003 la empresa demandada suscribió con MERCADONA un convenio marco de buenas prácticas comerciales, que obra en autos y se tiene por reproducido, por el que la primera se convirtió en proveedora de la segunda, subrogándose posteriormente BONNYSA AGROALIMENTARIA, SA en el citado contrato. - El 20-09-2013 ambas mercantiles acordaron rescindir el contrato con efectos de 20-09-2016, mediante un procedimiento progresivo, en el que se iba reduciendo el volumen de productos servidos por BONNYSA AGROALIMENTARIA, SA a MERCADONA: 77.000.000 Kg del 20-09-2013 al 20-09-2014; 60.000 Kg del 29-09-2014 al 20-092015 y 45.000 Kg del 20-09-2015 al 20-09-2016.

7º.- Las ventas de SAT BONNYSA en 2012 ascendieron en euros a 75.345.820,75 y 1.431.674,57 en prestaciones de servicio; sus ventas en 2013 ascendieron a 84.731.519,40 euros y sus prestaciones de servicios a 1.319.028,70 euros; sus ventas en 2014 ascendieron a 78.111.903,33 euros y sus prestaciones de servicios a 2.014.581,45 euros; desde el 1-07-2014 a 31-03-2015 el importe neto de la cifra de negocios ha descendido a - 58.570.380, 74 euros. Sus aprovisionamientos en 2012 ascendieron a 64.797.381,40 euros; en 2013 ascendieron a 70.818.472, 8 euros; en 2014 ascendieron a 62.045.062,79 euros; desde el 1-07-14 al 31-03-15 sus aprovisionamientos ascendieron a 45.630.788,99 euros. Ingresó en 2012 por ingresos accesorios y otros de gestión corriente, más subvenciones en 2012 en euros 5.947.040, 21 euros; en 2013 ingresó por dichos conceptos 4.369.648, 93 euros; en 2014 ascendieron a 3.597.150, 93 euros; desde el 1-07-2014 al 31-03-2015 ascendieron a - 2.981.354,63 euros. Sus gastos de personal en 2012 fueron 8.030.466,5 euros; en 2013 ascendieron a 8.058.248,15 euros; en 2014 ascendieron a 7.706.074,22 euros; desde el 1-072014 al 31-03-2015 sus gastos de personal ascendieron a 6.399.461,11 euros. Sus resultados de explotación en 2012 ascendieron a 173.807,68 euros; en 2013 ascendieron a 314.527,06 euros; en 2014 ascendieron a 523.356,49 euros; desde el 1-07-2014 al 31-03-2015 ascendieron a - 926.867,23 euros. Su resultado financiero en 2012 ascendió a - 231.048,80 euros; en 2013 ascendió a - 209.298,72 euros; en 2014 ascendieron a - 468.460,48 euros; sus ingresos financieros descendieron en - 6.036,36 euros y sus gastos financieros aumentaron en 693.903,77 euros en el período 1-07-14 a 31-03-2015. El resultado del ejercicio en 2012 fue de - 49.057,48 euros; en 2013 ascendieron a 63.080,09 euros; en 2014 ascendieron a 133.934,28 euros; en el período 1-0714 a 31-03-2015 ascendieron a - 357.685,82 euros.

8º.- En el período 2013-2014 el importe de ventas nacional del grupo BONNYSA ascendió a 46.542.000 euros, reduciéndose desde el 14-07-2014 al 3103-2015 a 26.127.000 euros. - En los mismos períodos el importe de ventas de exportación fue de 15.933.000 y 18.500.000. El porcentaje, que corresponde a MERCADONA sobre el total de ventas en el primer período, es del 61, 4%, correspondiéndole un 32, 8% en el segundo. En la línea P4H las ventas pasaron de 7.234.000 en el período 2013-2014 y a 5.813.000 en el período 1-07-2014 a 31-03-2015, correspondiendo un 94, 2% y un 89, 8% respectivamente a MERCADONA. En la línea de fruta mediación, las ventas en los períodos reiterados pasaron de 71.439.000 a 31.659.000, correspondiendo a MERCADONA un 83, 5% y un 74, 1% respectivamente. El total de ingresos del grupo BONNYSA fue de 181.911.000 (2012-2013); 153.583.000 (2013-2014) y 116.259.000 (1-07-14/31-03-15). El total de gastos salariales pasó de 42.695.000 (2012-2013); 40.556.000 (20132014) y 43.982.000 (1-07-14/31-03-15). Su EBITDA pasó de 10.111.000 (2012-2013); 9.592.000 (2013-2014) y - 4.207 (1-07-14/31-03-15). Su EBIT pasó de 3.697.000 (2012-2013), 2.661.000 (2013-2014) y - 10.108.000 (1-07-14/31-03-15). Su beneficio neto pasó de 1.304.000 (2012-2013); 1.220.000 (2013-2014) y -12.045.000 (1-07-14/31-03-15).

9º.- La empresa notificó la decisión extintiva y sobre suspensión de contratos de trabajo a la Autoridad Laboral el 8-07-2015.

10º.- Las empresas BONNYSA y BONNYSA AGROALIMENTARIA, SA han alcanzado acuerdos similares a los alcanzados en la empresa SAT. Se han cumplido las previsiones legales.

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación General del Trabajo. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso.

SEXTO

Admitido con fecha 1 de junio de 2016 el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestima la demanda formulada por la CGT en impugnación de despido colectivo decidido el 8 de julio de 2015 por la empresa demandada, tras un periodo de consultas que terminó por acuerdo el anterior día 2 con la mayoría de los representantes de los trabajadores (8 a 2), salvo los de la CGT y USO, se interpone el presente recurso de casación por la central sindical demandante que se articula tres motivos, dedicado el primero a la revisión de los hechos declarados probados y los otros dos al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

1. El primer motivo del recurso pretende, al amparo del artículo 207-d) de la LJS, la revisión de los hechos declarados probados, para que al ordinal séptimo del relato impugnado se le adicione en primer lugar: que en la cuenta de pérdidas y ganancias presentada por la empresa, durante el periodo de 1 de julio de 2014 a 31 de mayo de 2015, figuran un EBITDA y un EBIT positivos, siendo el EBITDA de 3.346.743'82 euros y el EBIT de 832.242'22 euros. En segundo lugar interesa que se adicione que en el ejercicio 2013-2014 la SAT-9359-Bonnysa prestó al resto de las empresas del grupo 10.000.000 de euros.

  1. Para resolver el motivo examinado conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la materia que es compendiada por nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (RO 108/2015 ) diciendo: «Para la adecuada resolución del motivo de recurso en cuestión resulta conveniente recordar las líneas básicas de nuestra doctrina sobre el particular.

    ... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

    1. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  2. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  3. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  4. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  5. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  6. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  7. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  8. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  9. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  10. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    1. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

    No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

  11. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos lleva a desestimar la pretensión examinada porque se funda en documentos que ya han sido valorados por el Tribunal de instancia quien ha extraído conclusiones que no pueden considerarse erróneas, cual insinúa el recurso al hablar del EBIT y del EBITDA, acrónimos de indicadores financieros y contables que muestran los resultados de explotación de una empresa antes de pagar intereses, de realizar amortizaciones (financieras y de otro tipo) y de pagar impuestos, operaciones tras cuya realización resulta el beneficio real, que es diferente del que marcan esos indicadores.

    Además, la recurrente se contradice cuando se funda en unos indicadores de la existencia de ganancias, pero acepta los hechos declarados probados, especialmente el ordinal séptimo que en su último párrafo dice que el resultado de la empresa "en el periodo de 01-07-2014 a 31-03-2015 ascendieron a - 357.685'82 euros", pérdida cuya realidad acepta la recurrente, al no pedir que se imprima esa afirmación, lo que confirma el acierto de la sentencia recurrida y hace innecesario adicionar unos datos que no tienen trascendencia para el sentido del fallo, cual sucede, también con los préstamos a otras empresas del grupo, cuya realidad es reconocida por la sentencia recurrida que le resta valor a ese dato por las razones que da en el penúltimo párrafo de su Fundamento de Derecho Quinto, argumentos que el recurso no combate posteriormente, lo que hace innecesario adicionar un hecho en el que no se funda la revocación de la sentencia.

TERCERO

El segundo motivo del recurso alega la infracción del artículo 2-3-a) de la Directiva 93/59 del Consejo de las Comunidades Europeas , sic, en relación con el art. 4-2 del RD 1483/2012 y con el 51-2 del Estatuto de los Trabajadores . La infracción que se denuncia de los preceptos nacionales que desarrollan lo dispuesto en la Directiva 98/59/CE, a la que parece referirse el recurso, hace referencia a la falta de aportación de un documento necesario para facilitar la información necesaria durante el periodo de consultas, concretamente el contrato con Mercadona.

Ante todo conviene señalar que la sentencia recurrida analiza esa cuestión y afirma que la empresa aportó toda la documental exigida por el art. 51 del ET y por los artículos 4 y 5 del RD 1483/2012 , sin que en la reunión de 22 de junio de 2015 ningún miembro de la RLT formulara protesta alguna por la falta de información, según el acta que fue firmada por todos los componentes de la comisión negociadora a quienes se facilitó documental resumida sobre el contrato de Mercadona y se les dió en esa reunión explicación detallada del contenido del contrato que coincide con lo pactado en el documento finalmente aportado, razones todas por las que no da importancia a la falta de aportación inicial del documento requerido por sólo dos de los diez miembros de la RLT.

En atención a ello procede desestimar el motivo examinado, por cuanto los miembros de la comisión negociadora de la RLT tuvieron cabal conocimiento de la situación económica de la empresa, incluso del contenido del contrato con Mercadona y sus consecuencias, cual evidencia la falta de protesta al respecto en la reunión de 22 de junio de 2015 y que el periodo de consultas finalizase por acuerdo sobre el despido colectivo el día 2 de julio de 2015 con el apoyo de amplia mayoría de la RLT, concretamente por el 80 por ciento de esa representación, acuerdo en el que se hizo constar que se había facilitado la documentación pertinente por la empresa, quien había obrado de buena fe, lo que unido a que en el acta de 22 de junio de 2015, ante los documentos e informaciones facilitados por la empresa sobre el contrato en cuestión, nadie formuló protesta sobre la insuficiencia de información en el acta levantada, obliga a desestimar el motivo examinado, sin que se deba olvidar que la existencia del acuerdo y las declaraciones contenidas en el mismo tienen un valor probatorio reforzado, a fin de considerar cumplidos los requisitos legales durante el periodo de consultas y acreditadas las causas que justifican el despido colectivo, como para acreditar la concurrencia de las causas declaró esta Sala en sus sentencias de 25 de junio de 2014 (RC. 165/2013 ), 24 de febrero de 2015 (RC. 165/2014 ) y 24 de noviembre de 2015 (RC. 154/2015 ) entre otras. Esta doctrina obliga a quien discrepe a probar la insuficiencia de la documentación aportada y la importancia de la que no se aportó, prueba que no ha logrado quien en la reunión de 22 de junio de 2015 no formuló protesta alguna al respecto.

En este sentido, conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la necesidad de aportar la documentación requerida que puede resumirse diciendo que la buena fe en el periodo de consultas requiere aportar la documentación suficiente para dar completa información de la situación que funda los despidos, pues esa obligación es finalística y se cumple si se logra el fin perseguido por la norma que establece un requisito "ad probationem" y no "ad solemnitatem", deber que se entiende cumplido cuando la negociación termina con acuerdo por lo antes dicho.

Así, en nuestras sentencias de 20 de marzo , 27 de mayo y 19 de noviembre de 2013 ( RC 81/2012 , 78/2012 y 78/2013 ), 5 de febrero de 2015 (RC. 74/2014 )y en la de 26 de marzo de 2014 (R. 158/2013 ) hemos señalado «Y nos referimos a la «trascendencia» de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario «deberá aportar»], así como del 124 LRJS [se «declarará nula la decisión extintiva» cuando «no se haya respetado lo previsto» en el art. 51.2 ET , conforme a la redacción del RD-Ley 3/2012; y cuando « el empresario no haya ... entregado la documentación prevista» en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ].

En esta misma línea ya se movía la STS 20/03/13 [rco 81/12 ], cuando afirmaba que «... la principal finalidad del precepto [ art. 6 RD 801/2011 ] es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias...» ]".».

CUARTO

El último motivo del recurso alega la infracción del artículo 51-1 del ET por no estar acreditada la causa económica alegada por la empresa demandada. Resumidamente, la recurrente entiende que el despido colectivo debió acordarse en atención a las circunstancias económicas del grupo de empresas al que pertenece la demandada y a la repercusión que en el grupo de empresa de pertenencia tiene la situación de la empresa comercializadora (SAT 9359) que acuerda el despido colectivo.

El motivo no puede prosperar porque no reúne los requisitos establecidos por el artículo 210-2 para su viabilidad, pues no precisa en que ha consistido la infracción que denuncia e incurre en contradicciones sobre la aplicación de nuestra doctrina sobre el grupo de empresas laboral, para, finalmente, acabar sin combatir los argumentos en que se funda la resolución impugnada.

El recurso empieza citando una sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2011 (RC. 3944/2010 ) que contempla un supuesto distinto al que nos ocupa y que contiene doctrina que no es de aplicación a este caso, porque allí se acordó desestimar el recurso por falta de contradicción doctrinal entre las dos sentencias de suplicación comparadas. Simultáneamente, la recurrente reconoce la existencia de un grupo mercantil y no laboral para acabar concluyendo que como causas económicas sólo se podían haber tenido en cuenta las de la empresa demandada y no las del grupo. Esta es toda la argumentación en que se funda el motivo del recurso examinado que no combate los argumentos de la sentencia recurrida.

La fundamentación legal del motivo es insuficiente porque no se han combatido ni los hechos declarados probados en el ordinal segundo del relato de hechos probados, ni las argumentaciones que con base en ellos hace la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto sobre la peculiar organización del grupo donde la demandada almacena, empaqueta y comercializa, entre otras actividades, los productos de las otras empresas del grupo, que, ante la falta de demanda de sus productos, se encuentran con serios problemas económicos y productivos que han motivado que dos de ellas hayan llevado a cabo sendos despidos colectivos consensuados con la RLT y que todo ello ha supuesto un significativo descenso en la cifra de negocios de la SAT demandada que justifica las extinciones y suspensiones contractuales pactadas que son razonables y proporcionadas. Estas consideraciones no las combate el recurso, ni las relativas a que la especial configuración del grupo comporta una interrelación organizativa, productiva y comercial entre las diferentes empresas del grupo mercantil que hace evidente que las dificultades de una repercutan en las otras, máxime cuando se reduce la demanda de sus productos. Estos argumentos no los combate en ningún momento la recurrente que se contradice cuando acepta la organización del grupo mercantil y pretende desconocer las interconexiones existentes entre las empresas del grupo en materia de comercialización de los productos, sin dar razones que desvirtúen los de la sentencia recurrida.

SEXTO

Por todo lo razonado, procede, como ha informado el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Confederación General del Trabajo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de octubre de 2015, en actuaciones nº 232/2015 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Confederación General del Trabajo contra S.A.T. N° 9359 BONNYSA, Doña Matilde , Doña Valle , Doña Bárbara , Doña Eulalia , Doña Mónica , Don Luis Miguel , Doña Zaida , Doña Camino , Doña Francisca , UGT, CC.OO., USO. 2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jesus Gullon Rodriguez Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego D. Jesus Souto Prieto D. Jordi Agusti Julia PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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