STS 1002/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:5716
Número de Recurso1880/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1002/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Angustia , representada y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Díaz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación nº 4517/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , en los autos nº 656/2012, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Xunta de Galicia -Consellería de Facenda-, sobre derechos laborales. Ha comparecido en concepto de recurrida la Xunta de Galicia -Consellería de Facenda-, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendida por Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda interpuesta por Dª Angustia , representada por el Letrada Sr. Vazquez Diaz, contra la Conselleria de Facenda-Xunta de Galicia, representada por la Letrado Sra Concheiro Rodriguez-Segade, debo declarar y declaro la exclusión del Anexo II; de la Orden de 2-5-2012, del puesto: NUM000 ; con código NUM001 , categoría 2(006),denominación educadora, en el CAPD de Sarria; asi como debo condenar y condeno a la expresada parte demandada a estar y pasar por esta declaración.»

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- La demandante Dª Angustia , con DNI n° NUM002 , viene prestando los mismos servicios para la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, de forma ininterrumpida, desde el 24/03/2004, en el CAPD de Sarria. En un primer momento, con la categoría profesional de ETAR (Encargado de Tareas Asistenciales y Reparadoras); y en un segundo momento, con la categoría profesional de educadora, tras reclasificación con efectos desde el 23/02/2007 (documentos n° 3 y n° 5 del ramo de prueba de la parte demandante; y declaración testifical de D. Damaso ).

2º.- Por Resolución de 02/01/2011, publicada en el DOG de 02/01/2011, se ordenó la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30/12/2010, en el que se aprobaba la modificación de la relación de puestos de trabajo de los departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia referentes a los procesos de consolidación de la disposición transitoria décima del V Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

3º.- Por Orden de 2 de Mayo de 2012, publicada en el DOG de 04/05/2012, se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos 1, II, III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia. En el Anexo II de dicha orden se relacionaron los puestos vacantes, entre ellos, el NUM001 , con código NUM001 , categoría 2 (006), denominación educadora, en el CAPD de Sarria.

4º.- Formulada reclamación previa a la vía jurisdiccional, fue desestimada por Resolución de 09/10/2012 (expediente administrativo aportado por la parte demandada, página 8).

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimamos el recurso de suplicación presentado por el Letrado de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la CONSELLERIA DE FACENDA, contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo , en autos seguidos a instancia de doña Angustia contra la recurrente por lo debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida desestimando las pretensiones de la demanda rectora de autos.»

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Vázquez Díaz, en representación de Dª Angustia , mediante escrito de 4 de mayo de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de marzo de 2015 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , la disposición Transitoria 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril y la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate casacional.

La cuestión que accede a nuestro conocimiento versa sobre si una convocatoria para cobertura de plazas de personal laboral de la Xunta de Galicia debe incluir o no determinada plaza vacante. En concreto, la ocupada temporalmente por una trabajadora interina, pero teniendo presente que aún no se ha convocado el correspondiente proceso extraordinario de consolidación de puestos de trabajo previsto legalmente para el personal interino.

  1. Datos básicos del conflicto.

    Habiendo quedado reproducidos más arriba los hechos probados por la sentencia del Juzgado de lo Social, no combatidos en suplicación, lo que ahora interesa es entresacar de ellos los relevantes para resolver el recurso de casación unificadora:

    · La demandante viene prestando servicios para la Corporación demandada de forma ininterrumpida desde el 24 de marzo de 2004, en el CAPD de Sarria, con la categoría de Educadora tras reclasificación realizada con efectos desde el 23-2-2007.

    · Por Orden de 2 de mayo de 2012, publicada en el DOG de 4 de mayo de 2012, se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV del personal laboral de la Junta de Galicia.

    · En el Anexo II de dicha Orden se relacionaron los puestos vacantes, entre ellos, el NUM000 , NUM001 .

    · Disconforme con la referida inclusión del puesto que viene desempeñando entre los convocados, el 4 de junio de 2012 la actora presenta reclamación previa. En ella solicita que se excluya la referida plaza del Anexo II puesto que la misma debe reservarse para el proceso de consolidación de empleo.

    · El 17 de julio de 2012, sin que se hubiere respondido a la reclamación previa reseñada, la trabajadora presenta demanda ante el Juzgado de lo Social, insistiendo en su argumentación.

    · El 9 de octubre de 2012 la Xunta dicta resolución desestimatoria de la reclamación referida. Examina la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP ( Ley 17/2007), la Disposición Transitoria 16 ª de la Ley gallega 13/2007 (sobre función pública), el art. 7 de la Ley gallega 1/2012 (sobre medidas temporales de empleo público), la Disposición Transitoria 14ª del texto refundido de la Ley de Función Pública gallega (Decreto legislativo 1/2008) y considera que el puesto ocupado por la reclamante no está comprendido entre los que son objeto de consolidación. La desestimación de lo reclamado va acompañada de la indicación según la cual frente a la misma puede interponerse demanda ante el Juzgado de lo Social competente.

  2. Las sentencias recaidas en el procedimiento.

    1. Con fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo dicta su sentencia 489/2013 .

      La resolución coincide con la apreciación de la demandante: se ha incluido en la convocatoria ordinaria de plazas una que debe reservarse al proceso de consolidación de empleo, por lo que no cabe integrarla en el concurso ordinario. En consecuencia, de acuerdo con lo resuelto en otros asuntos similares, estima la demanda y declara la exclusión del Anexo II de la Orden de 2 de mayo de 2012 del puesto NUM000 , con código NUM001 , categoría 2, denominación educadora en el CAPD de Sarria.

    2. Frente a dicha resolución, el 5 de noviembre de 2013 la Xunta de Galicia interpone recurso de suplicación, denunciando la infracción de la Disposición Transitoria 14ª del Texto refundido de la Función Pública de Galicia , aprobado por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo.

      El 15 de noviembre de 2013 el Letrado de la trabajadora impugna el recurso, exponiendo que ha de tomarse como fecha de contratación la inicial (2004), no la derivada del proceso de reclasificación (2007), lo que aboca a la solución asumida por el Juzgado.

    3. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2015 , con estimación del recurso deducido por la Administración demandada, revoca el fallo combatido que había declarado la exclusión del Anexo II de la Orden de 2 de mayo de 2012 del puesto NUM000 , con código NUM001 , categoría 2, denominación educadora en el CAPD de Sarria.

      Con remisión a pronunciamientos previos, en concreto a la STJ/Galicia de 4-2-2010 --confirmada por TS 1-2-2011 (rec. 899/2010 )--, declara que de la Disposición Transitoria XIV del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , se desprende que la misma tiene una clara y evidente vocación de futuro, al referirse a aquellas plazas que estén interina o temporalmente cubiertas con anterioridad al 1 de enero de 2005, y que continúen interina o temporalmente cubiertas en el momento de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación previsto en dicha Disposición Transitoria.

      Así las cosas, la Sala rechaza la pretensión actora al entender que la plaza la ocupa temporalmente desde el año 2007 (fecha de su reclasificación) y no desde el 24-3-2004 (fecha de su contratación originaria).

  3. El recurso de casación y los escritos concordantes.

    1. El 20 de abril de 2015 la representación letrada de la trabajadora prepara recurso de casación para unificación de doctrina, resumiendo los trámites administrativos y judiciales anteriores e insistiendo en su pretensión, al tiempo que señalando como contradictoria la STSJ Galicia de 13 marzo 2015 (rec. 2552/2013 ).

    2. Con fecha de 4 mayo 2015, la demandante formaliza el recurso previamente preparado, concordando su contenido con lo ya expuesto.

      Interesa que se excluya su puesto de trabajo del concurso convocado por la Orden de 2 de mayo de 2012, con sustento en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 17/2007, de 13 de abril [EBEP], y la Disposición Transitoria Decimosexta de la Ley 13/2007, de 27 de julio , por la que se modificaba la Ley 4/1998 de la Función Pública de Galicia --actual Disposición Transitoria Decimocuarta del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia --.

      Propone como sentencia de contraste la ya mencionada, que reúne la condición de firme a la fecha de interposición del recurso.

    3. Con fecha 3 de diciembre de 2015 la Xunta de Galicia presenta escrito oponiéndose al recurso interpuesto. Cuestiona la contradicción entre las sentencias opuestas, recalca que no existe derecho de reserva alguno y subraya que no se trata de un puesto dotado y ocupado desde antes de enero de 2005.

    4. Con fecha de 28 de enero de 2016 el Ministerio Fiscal emite su Informe. Considera que no concurre la contradicción. Subsidiariamente, se pronuncia a favor de la tesis asumida por la sentencia de contraste, de manera indirecta presente en la STS 1 febrero 2011 (rec. 899/2010 ).

  4. La sentencia de contraste.

    Dicho queda que la sentencia de contraste es la dictada por la misma Sala de 13 de marzo de 2015 (rec. 2552/13 ).

    En este supuesto, la Xunta se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda acordando excluir del concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes, el puesto de educadora en el centro de atención a personas con discapacidad ocupado por la demandante. La Sala desestima el recurso.

    En el caso, la actora venía prestando servicios para la Administración recurrente desde el 21 de julio de 2003 en el CAPD de Sarria como educadora. Con fecha 23 de febrero de 2007 se modificó el puesto de trabajo readscribiendo a la demandante en el mismo. Pero aunque se hubiese cambiado el código y el nivel del puesto con dicha fecha, la actora, como se desprende de lo reseñado el fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia "durante toda la relación laboral ha desempeñado las mismas funciones".

    Además, sostiene la sentencia, un análisis complementario e integrador de la documental de autos, de la propia diligencia administrativa de 23 de febrero de 2007, deja patente que los datos relativos al Centro de gasto, del programa, línea presupuestaria, centro directivo, forma de provisión o vinculo jurídico, no se modificaron con la readscripción sino que se mantuvieron inalterados.

  5. La contradicción entre sentencias.

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

    2. Ya hemos aludido a las dos fases o etapas contractuales que se aprecia en la vinculación profesional de la demandante. Por el contrario, en la sentencia de contraste se establece como hecho probado que la actora vino prestando siempre sus servicios desde su incorporación en 2003, con la categoría de educadora.

      El Ministerio Fiscal considera que esa diferencia fáctica hace quebrar la pretendida identidad de hechos, en tanto es dicha circunstancia, sustancialmente, la que determina los respectivos fallos de las sentencias comparadas. Sin embargo, como lealmente apunta el propio Ministerio Público, lo cierto es que la sentencia recurrida explica que la actora "viene prestando los mismos servicios para la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, de forma ininterrumpida, desde el 24/03/2004...".

    3. De conformidad con lo expuesto en el recurso de la trabajadora, consideramos que sí concurre la identidad reclamada por el art. 219.1 LRJS .

      La exposición realizada muestra que los hechos presentan notable simetría. Se trata en los dos supuestos de relaciones laborales temporales anteriores a enero del 2005. El día 23 de febrero de 2007 fueron reclasificadas las respectivas demandantes a la categoría de Educadora y en el mismo centro de trabajo [CAPD de Sarria]. Mientras en la declaración de hechos de la recurrida aparecen los datos relevantes para la controversia, en la sentencia de contraste parte de ellos está en la fundamentación jurídica, sin que exista petición modificativa del relato histórico, sin que tal circunstancia afecte al análisis.

      La sentencia recurrida desestima la demanda al considerar que la antigüedad de la actora es posterior al 1 de enero de 2005, por entender que su antigüedad es la resultante de la fecha en que fue reclasificada como educadora (23 de febrero de 2007). La sentencia de contraste alcanza solución contraria al entender que la trabajadora ostenta una antigüedad anterior al 1 enero de 2005 pese a haber sido reclasificada como educadora en 2007.

      El objeto del debate se muestra claro y preciso en la sentencia recurrida mientras que en la de contraste solo cabe conocerlo por mera deducción de los datos fácticos relacionados entre sí. Pese a ello, es posible establecer la comparación con una garantía mínima de acierto y sobre la misma, la existencia de contradicción. Desde luego, la pretensión en ambos casos es la misma: que se excluyan el respectivo puesto de trabajo del concurso convocado por la Orden de 2-5-2012.Los fundamentos de aplicación son los mismos.

    4. Entre ambas sentencias concurre la necesaria contradicción. La disparidad de respuesta judicial a unos mismos problemas, planteados de modo similar por las personas afectadas, aconseja que consideremos concurrente el presupuesto procesal de referencia.

SEGUNDO

Alcance de la cuestión debatida y del recurso.

Interesa advertir que en la misma fecha, esta Sala ha debatido y resuelto el recurso de casación unificadora 1881/2015, en asunto del todo similar al presente, siendo las consideraciones que siguen las mismas que han servido para su fallo.

  1. Cuestión debatida.

    Como queda dicho, la cuestión que se plantea versa sobre la validez de las actuaciones de la Xunta de Galicia al incluir en una convocatoria de concurso para la provisión de vacantes un puesto cuya descripción coincide con el que viene ocupando la demandante. Se discute en qué medida afecta a aquella validez el que la actora haya visto reclasificado su puesto cuando ya habían transcurrido tres años desde que inició la prestación de servicios. También afecta a la cuestión la valoración de las expectativas de consolidación de empleo mediante una convocatoria extraordinaria que la actora aduce con base en la disposición transitoria vigésimo cuarta del Decreto Legislativo 1/2008 , lo que a su juicio supondría una forma de reserva de plaza al no poder resultar afectada por los diferentes concursos.

    La Xunta (cuya tesis avala la sentencia recurrida) niega que las plazas cubiertas en forma temporal deban quedar reservadas hasta el momento en que se produzca la convocatoria extraordinaria y por una sola vez: entiende que producida la convocatoria dichas plazas, si estuvieran cubiertas temporalmente, como no podrían estar sujetas a otros concurso pasarían a estar en reserva. Se trata de solución opuesta a la de congelación de las plazas con cobertura temporal hasta que se produzca la convocatoria extraordinaria, existiendo personal fijo que ha superado la convocatoria impugnada.

  2. Normas aplicables.

    1. La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del empleado Público , regula la consolidación de empleo temporal en los siguientes términos:

  3. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.

  4. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

  5. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

    Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto.

    1. La Disposición Transitoria Decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia establece lo siguiente:

    Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y con el objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la comunidad autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la substitución de empleo interino o temporal por empleo fijo.

    Será aplicable a estos procesos lo dispuesto en el artículo 63.º 2 de esta ley.

    El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria .

    Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen.

    Los procesos selectivos respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y se efectuarán por el sistema de concurso-oposición abierto.

    El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, las tareas y las funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso se podrán valorar, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las administraciones públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

    La valoración de méritos de las personas que superasen la fase de oposición sólo podrá otorgar una puntuación proporcionada, que no determinará, por sí misma, el resultado del proceso selectivo.

  6. Cuestiones a resolver.

    Como queda expuesto, la recurrente alega la infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007 (EBEP), Disposición Transitoria 16ª de la Ley 13/2007 (DOG 65/2007) por la que se modifica la Ley 4/1983 de la Función Pública de Galicia y el artículo 7 de la Ley 1/2002 de 29 de febrero (DOG 44/2002) así como la Disposición Transitoria Decimocuarta del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia aprobado por Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo.

    Dos son, las cuestiones a dilucidar en la presente reclamación. En primer lugar a qué se refiere la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo cuando habla de plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria, en línea con la previsión del EBEP respecto de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural.

    En segundo lugar, hay que determinar si, por sus características, la plaza en la que viene prestando servicios la actora se acomoda a las exigencias que afecten a las plazas mencionadas de consolidación.

TERCERO

Consideraciones específicas.

  1. Las plazas reservadas y la orden cuestionada.

    Despejemos la duda acerca de si la reserva aludida en las normas reseñadas se refiere a una plaza o a un vínculo profesional de interinidad o temporalidad de quien la esté ocupando.

    Con arreglo a la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo , las plazas objeto de reserva son las que estuvieran cubiertas en forma interina o temporal antes del 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente cubiertas en el momento de la convocatoria.

    Esas plazas han de quedar al margen de los concursos ordinarios y reservarse para ser ofertadas en un proceso de consolidación de empleo con carácter extraordinario. Recordemos que la convocatoria fechada el 2 de mayo de 2012 va dirigida a personal laboral fijo para ser cubierta en concurso de traslado. Puesto que el proceso convocado mediante la Orden autonómica impugnada (concurso interno de provisión) alude al sistema de concurso-oposición abierto, es evidente que no se trata de la convocatoria extraordinaria y que, en conclusión, las plazas que deban preservarse para el proceso de consolidación deben quedar al margen de las ofertadas en tal caso.

    Hechas estas precisiones respecto a la convocatoria efectuada (ordinaria) y la de consolidación (extraordinaria) contemplada en el Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo, hay que examinar las características de la desempeñada por la trabajadora recurrente.

  2. Carácter de la Plaza ocupada por la demandante.

    1. Recordemos que la Señora Angustia viene prestando servicios para la Administración demandada de forma ininterrumpida desde el 24 de marzo de 2004, en el CAPD de Sarria. Inicia su trabajo para cubrir temporalmente un puesto de ETAR (Encargada de Tareas Asistenciales y Reparadoras).

      Una posterior Resolución (2007) la reclasifica con la categoría de educadora, manteniendo el mismo código de puesto e idénticas funciones. Por Resolución de 2 de enero de 2011 (DOG de 7 de enero de 2011) se ordenó la publicación del Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 30 de diciembre de 2010, por el que se prueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de los departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia referentes a los procesos de consolidación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.

    2. La repetidamente citada Orden de 2 de mayo de 2012, publicada en el DOG de 4 de mayo de 2012, convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes y su Anexo II relaciona puestos vacantes, entre ellos, el NUM000 , con el código NUM001 , categoría 2 (006), denominación Educadora, en el CAPD de Sarria, que es el desempeñado por la recurrente.

    3. Subrayemos que la consolidación de empleo no afecta a una situación "de interinidad" y temporalidad sino a una plaza cubierta en una de esas formas.

      En el presente caso ambas características coinciden pues la plaza, aunque reclasificada, es la misma, siendo incluso irrelevante que hubiera estado servida por otra persona. De suerte que si distintos trabajadores hubieran prestado servicios, con carácter interino o temporal a lo largo del periodo transcurrido desde 2004, la plaza así atendida habría adquirido la condición de objeto de reserva.

    4. De esta forma queda plenamente delimitado el ámbito de las dos modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación del empleo, la que deriva de la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto-Legislativo 1/2008 de 13 de marzo , afectando a las plazas que durante ese período de tiempo han sido servidas en forma temporal y la que deriva de la Disposición Transitoria 9 bis apartado 4 del IV Convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, cuyo ámbito de afectación es la situación laboral de trabajadores que ostentan la condición de personal laboral indefinido no fijo, cuya interpretación dio lugar a abundante jurisprudencia entre la que cabe citar las SSTS del Pleno de 2 de febrero de 2011 (rcuds: 346/10 , 502/10 , 458/10 339/10 , 142/10 , 167/10 , y del Pleno de 15/3/11 ( rcud. 2167/10 ).

CUARTO

Resolución.

Por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, toda vez que la Sra. Angustia está interesando que quede al margen de la convocatoria ordinaria aprobada mediante Orden de 2 de mayo de 2012 una plaza de las que debe reservarse para la convocatoria extraordinaria de consolidación de empleo.

Ello nos obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate de suplicación desestimando el recurso de igual naturaleza interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social. Va a quedar firme, en consecuencia, una resolución que estima la demanda interpuesta por Dª Angustia contra la Conselleria de Facenda-Xunta de Galicia, declarando la exclusión del Anexo II, de la Orden de 2-5-2012, del puesto: NUM000 ; con código NUM001 , categoría 2(006),denominación educadora, en el CAPD de Sarria.

De acuerdo con las previsiones del artículo 235 LRJS no procede realizar imposición alguna de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Angustia , representada y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Díaz. 2º) Anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de marzo de 2015, recaída en el recurso de suplicación nº 4517/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , en los autos nº 656/2012, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Xunta de Galicia -Consellería de Facenda-, sobre derechos laborales. 3º) Declarar la firmeza de la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo. 4º) No realizar imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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  • STSJ Andalucía 904/2019, 15 de Mayo de 2019
    • España
    • 15 de maio de 2019
    ...STS 3840/1996 ], 30 de marzo de 1999 [ROJ: STS 2229/1999 ], 11 de diciembre de 2002 [ROJ: STS 8311/2002 ] y 29 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5716/2016 ], ha declarado que, que . Por su claridad, debe citarse la sentencia de 18 de mayo de 2015 [ROJ. STS 2814/2015 ], de la que se desprende q......
  • STSJ Galicia 2602/2021, 22 de Junio de 2021
    • España
    • 22 de junho de 2021
    ...de mayo de 2018 (rec. 325/2018), o la de 9 de diciembre de 2019 ( rec. 2461/2019), y con invocación de sentencias del Tribunal Supremo (STS de 29-11-2016, 13-12-16 y 18-5-2017). En concreto en la primera de las sentencias que hemos citado (la del TSJ de Galicia de 29 de noviembre de 2017) e......
  • STSJ Galicia 3012/2022, 23 de Junio de 2022
    • España
    • 23 de junho de 2022
    ...parte del Convenio único para el personal laboral de la Xunta de Galicia en relación a la jurisprudencia que la interpreta, por todas SSTS 1002/2016 y 1003/2016 de 29 de noviembre, estimando, en esencia, que tiene derecho a las peticiones subsidiarias relativas a la aplicación de la DT 10ª ......
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