STS 28/2017, 16 de Enero de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:58
Número de Recurso2375/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución28/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 2375/2014 , interpuesto por ENDESA, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, luego sustituido por D. Leovigildo , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de mayo de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 194/2013, a instancia de la misma recurrente, contra la resolución de 18 de abril de 2013 del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía sobre derechos de cobro y obligaciones de pago que le corresponden. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 194/2013 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso contencioso administrativo número 194/13, interpuesto por ENDESA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, contra la resolución de 18 de abril de 2013 del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía (CNE) por la que se comunican los derechos de cobro y las obligaciones de pago que le corresponden en el periodo de facturación desde el 1 de enero de 2012 hasta el 28 de febrero 2013; con condena en costas a la actora».

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado en representación de ENDESA, S.A., presentó con fecha 23 de junio de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acordó por diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 7 de julio de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó se dicte en su día sentencia, por la que case y deje sin efecto la sentencia recurrida y, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , resuelva el citado recurso contencioso-administrativo de instancia en términos coincidentes con el suplico de su escrito de demanda.

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 17 de septiembre de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha 17 de octubre de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que sea inadmitido el recurso o, en su defecto, subsidiariamente, sea desestimado, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Con fecha 19 de mayo de 2016, el Procurador de los Tribunales D. Leovigildo se ha personado en nombre y representación de la parte recurrente, ENDESA, S.A., en sustitución del anterior procurador de esta parte, D. Manuel Lanchares Perlado.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2014, recaída en el recurso núm. 194/2013 , interpuesto contra la resolución de 18 de abril de 2013 del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía (CNE) por la que se comunican los derechos de cobro y las obligaciones de pago que le corresponden en el periodo de facturación desde el 1 de enero de 2012 hasta el 28 de febrero 2013.

La sentencia recurrida acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por las siguientes razones, expuestas en sus fundamentos de derecho sexto y octavo:

SEXTO.- Pues bien, del sistema de liquidaciones establecido en el Real Decreto 2017/1997, antes expuesto, se deduce que las liquidaciones mensuales son provisionales, pudiendo variarse posteriormente en la liquidación definitiva; no impiden la continuación del procedimiento, siendo más bien un acto necesario para que el mismo continúe; y no producen ningún perjuicio irreparable o indefensión, pues cualquier defecto o causa de nulidad que quiera hacerse valer frente a liquidación provisional, puede esgrimirse frente a la definitiva, de modo que estas liquidaciones provisionales, son actos de trámite no susceptibles de ser impugnadas autónomamente, sino con la liquidación definitiva correspondiente al periodo a que se refieren, frente a la cual podrá la parte actora plantear la cuestión de fondo que ahora suscita, la cual no procede aquí analizar

.

Y, a continuación, con invocación de distintas sentencias de esta Sala:

OCTAVO.- Con lo indicado se rechaza la argumentación de la actora respecto a la viabilidad de recurrir las liquidaciones provisionales, y entre ellas, como una más, la liquidación aquí impugnada, la 14, que por ello tampoco es susceptible de impugnación -como ya ha mantenido la Sala en su sentencia de 26 de marzo de 2014 -, pues por ser ésta la última de las liquidaciones mensuales no deja de ser también provisional, ya que puede ser modificada por la liquidación definitiva en función de las comprobaciones posteriores realizadas por la CNE, en todos sus aspectos, incluido el relativo al déficit tarifario. (...)

.

SEGUNDO

Desarrolla la entidad recurrente un primer motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que denuncia la vulneración de los artículos 9.3 , 24 y 103 de la Constitución , y en particular del artículo 8 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre , por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, que establece expresamente que el ejercicio liquidatorio ha de cerrarse en el mes de marzo del año siguiente y que la liquidación 14 es la liquidación que pone fin al procedimiento liquidatorio, siendo la liquidación 15 una mera revisión ex post facto de la liquidación final (la 14).

Y, un segundo motivo, igualmente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española y jurisprudencia concordante relativa a tal derecho, al aplicar jurisprudencia que no se refiere a la liquidación 14 sino a otras liquidaciones que no son la liquidación 14.

TERCERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "ENDESA, S.A." contra la reseñada resolución de 18 de abril de 2013 del Consejo de Administración de la CNE por la que se comunican los derechos de cobro y las obligaciones de pago que le corresponden en el periodo de facturación desde el 1 de enero de 2012 hasta el 28 de febrero 2013, esto es, el acuerdo que aprobó la liquidación provisional número NUM000 .

La sentencia concluye, en síntesis, que la liquidación NUM000 , en virtud de su carácter provisional, no constituía un acto susceptible de impugnación ante los órganos jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley reguladora de esta jurisdicción . Antes recogimos sus fundamentos de derecho sexto y octavo, que sintetizan la "ratio decidendi" de la sentencia.

Esta Sala ya se ha pronunciado en casos sustancialmente iguales, frente a resoluciones de la misma Sala -Sección Cuarta- de la Audiencia Nacional que inadmitieron, entonces por auto, ahora por sentencia, los correspondientes recursos, por ejemplo de IBERDROLA, S.A. y GAS NATURAL, S.D.G., contra análogas liquidaciones, por lo que bastará reiterar lo que entonces se dijo, en particular en sentencias de 11 de febrero de 2014 -recurso de casación núm. 1864/2013 - y 14 de marzo de 2014 -recurso de casación núm. 2074/2013 -.

Aunque la Abogacía del Estado plantea, en primer término, la inadmisión del presente recurso -ex artículo 93.2.c) de la LJCA , por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, llegado este momento procesal, admitido a trámite en su momento el presente recurso, no habiendo podido formular la parte recurrente alegaciones sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, lo que si hubiera podido hacer de advertirse dicha causa en el trámite de admisión del artículo 93.3, se considera procedente, más allá de apreciar estrictamente dicha causa de inadmisión, examinar el recurso, por lo demás en términos análogos a los de las sentencias de 11 de febrero y 14 de marzo de 2014 citadas.

CUARTO

Así y como ya se dijo entonces, sin perjuicio de que sobre la cuestión de fondo, y desde la perspectiva de los derechos fundamentales, esta misma Sala se ha pronunciado ya en sentencias de Pleno de 18 de noviembre de 2013 -recursos núms. 843 y 848/2013 -, hemos confirmado la validez de resoluciones como la ahora impugnada -entonces autos de inadmisión, ahora sentencia- en las sentencias de esta Sección de 11 de febrero de 2014, al desestimar otro recurso de casación análogo -recurso núm. 1864/2013 - interpuesto por "GAS NATURAL, S.D.G." y 14 de marzo de 2014 -recurso núm. 2074/2013-, interpuesto por "IBERDROLA, S.A.".

En esta última se dijo:

En efecto, deducido aquel recurso de casación contra autos de la misma Sala de la Audiencia Nacional (de fechas 1 de marzo de 2013 y 5 de abril de 2013 ) que igualmente habían apreciado -en aplicación del artículo 25 de la Ley Jurisdiccional - la inadmisibilidad de sus pretensiones frente a la liquidación NUM000 , girada por la Comisión Nacional de Energía, en nuestra sentencia de 11 de febrero de 2014 confirmamos el criterio de instancia. Recordamos, a su vez, en ella anteriores pronunciamientos de esta Sala del Tribunal Supremo sobre liquidaciones provisionales de las actividades reguladas del sector eléctrico y concluíamos que dichos pronunciamientos eran también aplicables a la denominada "liquidación 14", en los siguientes términos:

"[...] Por ello, las cantidades determinadas en la liquidación de la financiación del déficit de tarifa podrán ser compensadas en la liquidación definitiva, con independencia de que tal compensación se traslade a otro ejercicio y conlleve el cierre del ejercicio en el que se aprueba. Las características de la liquidación 14 que se enfatizan en el recurso para sostener su recurribilidad con arreglo al artículo 107.1 LRJPAC, que se refieren a que la liquidación se dicta tras un procedimiento determinado contemplado en el Anexo I del Real Decreto 2017/1997 , que su aprobación provisional determina una situación acreedora o deudora, a su carácter inmediatamente ejecutivo al desplegar efectos jurídicos inmediatos sobre el patrimonio de los sujetos al procedimiento, son notas que no inciden en la solución apuntada en las precedentes sentencias reseñadas de irrecurribilidad de las liquidaciones, cuyo criterio jurídico esencial reside en su carácter provisional y no definitivo, de manera que las cantidades resultantes en las liquidaciones provisionales podrán ser compensadas con la definitiva, y si no lo fueran, podrá recurrirse contra esta última, lo que sucede en la liquidación 14, que se hace "a cuenta", sin que tampoco se demuestre que los pagos inmediatos causen perjuicio irreparable a la empresa, que, en su caso, sería siempre indemnizable.

En todo caso, no es posible establecer una singularidad relevante de la liquidación 14 respecto a las demás liquidaciones consideradas en nuestras sentencias a los efectos de dotarla de autonomía y sustantividad propias en cuanto a su impugnación, ex artículo 107.1 LRJPAC, pues aún cuando la mencionada liquidación tiene un contenido decisorio, al delimitar una obligación de pago de una cantidad determinada que es inmediatamente ejecutiva, es lo cierto que este contenido se encuentra subordinado a lo que finalmente resulte de la liquidación definitiva, siendo, en fin, la razón esencial de su calificación la característica no discutida de su provisionalidad al realizarse la liquidación "a cuenta". Esta nota de la provisionalidad no resulta desvirtuada por su carácter ejecutivo o por el dato de que su modificación se traslade a un ulterior ejercicio o período o porque las liquidaciones permanezcan "vigentes" durante varios ejercicios, pues son aspectos accesorios que no alteran la naturaleza de la liquidación impugnada que no finaliza ni concluye el procedimiento de liquidación correspondiente al período de facturación, en este caso de 1 de enero de 2011 al 29 de febrero de 2012, que solo concluye con la liquidación definitiva"

.

QUINTO

Expuesto lo anterior, de los dos motivos casacionales planteados en este recurso el segundo depende de la solución que demos al primero: pues si la declaración de inadmisibilidad resulta conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional , respetará en ese mismo sentido el derecho a la tutela judicial que es compatible con tales pronunciamientos.

El primer motivo debe ser rechazado por las razones que han quedado transcritas en el fundamento jurídico precedente. La línea argumentativa en él expuesta no logra desvirtuar la provisionalidad de la liquidación 14 y su carácter de estimación preliminar a cuenta de la definitiva, esta sí recurrible ante los órganos jurisdiccionales. "ENDESA, S.A." llega a reconocer en su escrito que ha de dictarse una liquidación definitiva del ejercicio (cuyo retraso, por lo demás, censura) y admite asimismo que pueden existir diferencias entre aquélla y la liquidación NUM000 . Si auspicia la recurribilidad de esta última -con apoyo en las normas legales y reglamentarias antes citadas, que en realidad no aportan mucho al debate sobre este punto- es porque las consecuencias económicas derivadas del exceso o defecto de una liquidación sobre otra tendrán incidencia efectiva -se materializarán- en el ejercicio en que se concreten.

Dicha circunstancia -la imputación efectiva de las diferencias en un año posterior- no basta para trasmutar la naturaleza provisional de la liquidación NUM000 , cuya impugnación jurisdiccional directa estaría aquejada de una fuerte dosis de incertidumbre pues la Sala llamada a pronunciarse habría de hacerlo sobre conceptos y cifras que aún no gozan de la suficiente "solidez" en la vía administrativa como para anularlos o confirmarlos. Esta es la razón por la que el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional niega el carácter de actos recurribles a aquellos que todavía no están dotados de las cualidades de firmeza -en vía administrativa- necesarias para ser sometidos al enjuiciamiento de los tribunales. El primer motivo de casación, por lo tanto, debe ser rechazado, lo que determina sin más la desestimación del segundo.

En los mismos términos nos pronunciamos en la sentencia de 14 de marzo de 2014 citada.

Y no está de más señalar que, mediante decreto de 14 de abril de 2015, se declaró terminado -por desistimiento- el recurso de casación núm. 1877/2014 interpuesto por IBERDROLA, S.A., contra las resoluciones de la misma Sala y Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 10 de enero y 14 de marzo de 2014 inadmitiendo el recurso núm. 205/2013 , también sobre la misma cuestión, liquidación NUM000 aprobada por el Consejo de la CNE con fecha 18 de abril de 2013, período de facturación de 1 de enero de 2012 a 28 de febrero de 2013.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros, en los mismos términos de las reseñadas sentencias de 11 de febrero y 14 de marzo de 2014 .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por ENDESA, S.A. contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de mayo de 2014, dictada en el recurso núm. 194/2013 , contra la resolución de 18 de abril de 2013 del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía sobre derechos de cobro y obligaciones de pago. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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