STS 39/2017, 17 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Enero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2695/2015, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015, y en su recurso contencioso-administrativo nº 1585/2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de visado de estancia de corta duración, siendo parte recurrida D.ª Adriana , representada por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno y defendida por el Letrado D. Pedro Fernández Bernal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por el Sr. Abogado del Estado, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 21 de julio de 2015, en la que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en fecha 18 de febrero de 2016 ante este Tribunal Supremo, interponiendo el recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos, y solicitando se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 16 de junio de 2016 , en el cual, se ordenó también la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera , de conformidad con las reglas de reparto. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2016 se dio traslado del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D.ª Adriana ), a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2016, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando inadmisible el recurso de casación, o subsidiariamente, desestimándolo, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2016 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de enero de 2017, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2695/15 la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1585/14 , por medio de la cual se estimó el formulado por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de D.ª Adriana , contra la resolución del Consulado General de España en La Habana de fecha 10 de julio de 2014 (confirmada en reposición por la de 4 de agosto de 2014), que denegó a D.ª Laura el visado de estancia tipo C de corta duración NUM005 , solicitado en fecha 16 de junio de 2014 para visitar a su hermana, ciudadana española y residente en Madrid.

La razón de la denegación del visado fue la de "no haberse podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado".

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo, anuló el acto recurrido y declaró el derecho de la hermana de la actora, (solicitante del visado), a obtenerlo en las condiciones que la propia sentencia consignaba en su fundamento de Derecho tercero.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado ha formulado recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula dos motivos de impugnación, que hemos de estudiar por su orden.

Si bien antes de ello conviene hacer alguna referencia a lo razonado por la parte recurrida en su escrito de personación (presentado en fecha 2 de octubre de 2015), y que dió lugar al auto de esta Sala de fecha 16 de junio de 2016 . En dicho escrito la parte recurrida solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación, basándose en unos argumentos oscuros y poco menos que incomprensibles, que se repiten literalmente en el escrito de oposición y que son una mezcla de argumentos de inadmisión con otros referentes al fondo del asunto.

Pero contestaremos así de la siguiente manera a las causas de inadmisión que tan oscuramente se exponen:

  1. ) La falta manifiesta de fundamento debe ser rechazada porque al menos hay un motivo, el formulado por el 88.1.c), que deber estimado. Y el motivo del d) tiene fundamento y suficiente seriedad jurídica.

  2. ) El artículo 93.2.c) exige más de un recurso sustancialmente igual; la parte recurrida sólo se refiere a uno, el nº 5260/2003, cuyas circunstancias no precisa.

Todo lo demás que se dice en ese escrito son cuestiones de fondo, que no pueden ser tratadas como problemas de admisión.

CUARTO

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, alega el representante de la Administración la incongruencia de la sentencia, con infracción de los artículos 23 y 120.3 de la CE , 65 y 67 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , 248.3 de la LOPJ y 218 de la LEC , y ello por no haber estudiado ni resuelto la Sala la solicitud de declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la actora, que el Sr. Abogado del Estado había formulado en su contestación a la demanda y en su escrito de conclusiones.

Este motivo debe ser estimado.

El Sr. Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, y nada menos que a lo largo de cuatro folios (los números 2, 3, 4 y 5) alegó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, por no ser la actora la persona que había pedido el visado, sino su hermana. Y en el suplico de la contestación solicitó muy claramente que la Sala inadmitiera el recurso por falta de legitimación de la recurrente (folio 15). Haciendo lo propio, en su escrito de conclusiones el Sr. Abogado del Estado volvía a hacer referencia a esa causa de inadmisibilidad.

Pues bien, la Sala de instancia no estudió en absoluto ni resolvió sobre esta causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa. No sólo eso sino que en el antecedente tercero de la sentencia, al consignar la postura del Sr. Abogado del Estado, dice que éste solicitó una sentencia "desestimando el recurso contencioso-administrativo" , olvidando la inadmisibilidad que tenía pedida el representante de la Administración.

Al obrar así la Sala infringió los artículos que el Sr. Abogado del Estado consigna en este motivo (y a los que ya hemos hecho referencia más arriba), los cuales obligan a los Jueces y Tribunales a decidir "todas las cuestiones controvertidas en el proceso" ( artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98).

La sentencia, pues, debe ser revocada, con la consecuencia de que hayamos de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.[Artículo 95.2.c) en relación con su letra d)].

QUINTO

La causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo de falta de legitimación activa de la demandante por ser ella sólo la invitante de su hermana, que es la auténtica interesada, ha de ser rechazada.

El artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional 29/98 otorga legitimación en la vía contencioso-administrativa "a la persona física (...) que ostente un derecho o interés legítimo".

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos. La demandante, D.ª Adriana no es una extraña respecto del objeto del proceso. Es la hermana de la solicitante, la que ha presentado la carta de invitación y la que desea recibir en su domicilio a su hermana D.ª Laura . Vista, pues, la relación y grado de parentesco, esta Sala decide que, en este caso concreto, no se puede negar a la actora el interés suficiente en que a su hermana se le otorgue el visado controvertido y poder así satisfacer un deseo personal y familiar cuyas raíces humanas no pueden ser discutidas.

(Aunque se refiera a supuesto distinto -en concreto al caso de visado para reagrupación familiar- no dejan de tener una cierta analogía con el que nos ocupa los resueltos en las STS de 17 de diciembre de 2010 -casación 3721/2007 - y de 19 de mayo de 2014 -casación 2913/2013 -, en que se afirmó la legitimación de un padre y de una esposa que no eran solicitantes de los visados).

SEXTO

En cuanto al fondo el asunto, hemos de hacer nuestra la valoración que de la prueba ha realizado la Sala de instancia y ello aunque hayamos acabado de revocar su sentencia. Es decir, lo haremos así no porque nos sintamos vinculados (como Tribunal de casación) a la valoración que de la prueba contiene una sentencia revocada, sino porque, enfrentándonos al caso como órgano de instancia, hacemos nuestra y asumimos como propia aquélla valoración.

Y es que, en efecto, la solicitante del visado de corta duración presentó con la solicitud unos documentos que prueban el arraiga familiar y laboral que tiene en Cuba, por cuya razón no puede aceptarse la causa en que la Administración fundó su denegación, a saber "no haberse podido establecer su intención de abandonar el territorio del Estado miembro antes de que expire el visado".

Así (tal como precisa la Sala de instancia) con la solicitud de visado de corta duración la peticionaria presentó la siguiente documentación:

.- Carta de invitación

.- Reserva de vuelo.

.- Seguro médico de viaje.

.- Certificación de la Dirección Municipal de Educación de Pilón-Gramma (Cuba) que acredita que la solicitante trabaja como Directora del CDIP Municipal de Pilón, y que se le había concedido dar curso a la solicitud de aquella de viajar temporalmente a España por dos meses, concediendo una licencia no retribuida desde el 1 de julio hasta el 24 de julio de 2014, fecha en que sale de vacaciones (la solicitud de visado es del 1 de julio de 2014 al 29 de agosto de 2014 ).

.- Cheque bancario de Caixabank, de fecha 28 de mayo de 2014, por importe de 4.000 €, pagadero a la solicitante.

.- Certificación de matrimonio de la solicitante.

.- Certificación de nacimiento del esposo de la solicitante.

.- Certificaciones de nacimiento y documentos de filiación de los dos hijos de la solicitante y su marido con residencia en Cuba, como dichos progenitores.

En el formulario de declaración personal suscrito por la hermana de la recurrente, dicha solicitante señala que la visita a su hermana es familiar, la cual llegó a España por matrimonio y no ha sido residente en otro país de la Unión Europea antes de España. Indica también en ese formulario que tiene un sobrino en España, ella trabaja, está autorizada para viajar en el trabajo, tiene en Cuba unos tíos, hijos y marido, que no dependen económicamente de ella; no tiene patrimonio en Cuba, ni cuentas bancarias ni depósitos bancarios, y que es bibliotecaria de profesión.

SÉPTIMO

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los artículo 25.1 y 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y 4 y 6 a 10 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y habiéndose probado el arraigo personal, familiar y laboral en Cuba de la solicitante, (no existiendo, por tanto, motivo razonable para dudar de su intención de volver a Cuba), procede estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer su derecho a la expedición del visado. Si bien, y dado que actualmente ya ha transcurrido el período de tiempo para el que se solicitó el visado, deberá la interesada presentar una simple y escueta nueva solicitud precisando el período de tiempo del nuevo visado, que no podrá ser superior al anteriormente pedido de 60 días.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al presente recurso de casación no procede realizar condena, ni en las costas de instancia ni en las de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Haber lugar al recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) en fecha 29 de junio de 2015 , y en su recurso contencioso-administrativo nº 1585/14, sentencia que casamos y revocamos. 2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1585/14 interpuesto por D.ª Adriana , representada por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, contra la resolución del Consulado General de España en La Habana de fecha 10 de julio de 2014 (confirmada en reposición por la de 4 de agosto de 2014) que denegó a D.ª Laura el visado de estancia tipo C de corta duración NUM005 , solicitado en fecha 16 de junio de 2014 para visitar en España a su hermana D.ª Adriana , ciudadana española y residente en Madrid; resoluciones denegatorias estas que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos. 3.- Reconocemos el derecho de D.ª Laura a que le sea otorgado el visado de corta duración que tiene solicitado, en la forma dicha en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia. 4.- Sin costas en la casación ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

14 sentencias
  • ATS, 27 de Abril de 2022
    • España
    • 27 Abril 2022
    ...en un único motivo. Por infracción de los arts. 120. 4º CC, arts. 15 y 18.1 CE, y alega como infringida la doctrina contenida en SSTS de 17 de enero de 2017, 8 de marzo de 2017, por infracción del derecho a la individualidad, a la integridad personal y familiar. Considera que no existen ind......
  • SAP Barcelona 142/2021, 23 de Marzo de 2021
    • España
    • 23 Marzo 2021
    ...no puede aceptarse, en cuanto no impugna las consideraciones de la sentencia apelada, en línea con la jurisprudencia invocada, así la STS de 17.1.2017 y las demás citadas, haciendo ver que cuando se trata de un contrato de adhesión suscrito por no consumidores, esto es, por empresarios, no ......
  • SAP A Coruña 164/2022, 6 de Junio de 2022
    • España
    • 6 Junio 2022
    ...igual sentido la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, establece como esencial la salvaguardia de intereses del niño." Y la STS de 17 de enero de 2017, en la que se af‌irma: "... que, aunque el recurrente no esté incurso en un proceso penal incoado por atentar contra la vida física, l......
  • SAP Valencia 740/2020, 9 de Junio de 2020
    • España
    • 9 Junio 2020
    ...incomprensibles. " El fundamento de ese control con cualquier clase de adherentes se ha desarrollado posteriormente en la sentencia del Tribunal Supremo de 17/1/2017, sustentado en la reglamentación de la buena fe que también es de aplicación como norma de actuación negocial a adherentes pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR