STS 1/2017, 12 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2017
Fecha12 Enero 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Esta Sala, ha visto el recurso de casación n.º 10417/2016-P, interpuesto por Jose Pablo , representado por la procuradora doña Patricia Martín López y por Alexander , representado por la procuradora doña María Isabel Bermúdez Iglesias; contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2016, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño . Es parte el Ministerio Fiscal y, como recurridos la acusación particular Agustina , Hortensia y Cesareo , representados todos por el procurador don Jesús López Gracia.

Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, incoo sumario con el número 1/2014, por los delitos de robo con violencia en casa habitada, asesinato y delito contra la salud pública, contra Jose Pablo y Alexander y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño cuya Sección Primera dictó, en el Rollo de Sala n.º 6/2014, sentencia el 21 de abril de 2016 con los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- El acusado Alexander nació el NUM000 de 1989 en Logroño, hijo de Basilio y de Berta , DNI número NUM001 . Ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, causa 1097/09, ejecutoria 248/10, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Logroño, por la comisión de un delito de lesiones, a las penas de 96 días de prisión, suspendida por dos años el día 18 de septiembre de 2009, revocada el día 30 de agosto de 2012, sustituida por 150 días de trabajos en beneficio de la comunidad, revocada la sustitución el 28 de noviembre de 2013, un año de prohibición de aproximarse a la víctima, cumplida el 17 de mayo de 2010; en sentencia de fecha 20 de abril de 2011, causa 119/2011, ejecutoria 353/2011 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Logroño, por la comisión de un delito de conducción sin permiso o retirado, a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, cumplida el día 10 de octubre de 2011; en sentencia de fecha 12 de julio de 2011, causa 324/2010, ejecutoria 830/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Logroño, por la comisión de un delito de lesiones, a la pena de 3 meses de prisión, suspendida el día 12 de julio de 2011 por plazo de cuatro años, revocada la suspensión el día 10 de diciembre de 2013, sustituida por 3 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, cumplida el día 20 de marzo de 2014; en sentencia de fecha 14 de junio de 2012, causa 176/2012, ejecutoria 436/2012 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Logroño, por la comisión de un delito de robo con fuerza, a la pena de 6 meses de prisión, sustituida por 12 meses de multa; en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, causa 214/2013, ejecutoria 609/13, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Logroño, por la comisión de un delito de atentado, a la pena de 8 meses de prisión; en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 , causa 241/2011, ejecutoria 721/2013, del Juzgado de lo Penal n° 1, por la comisión de un delito de robo con fuerza, a la pena de un año de prisión.

El acusado Jose Pablo nació el día NUM002 de 1987, en Logroño, hijo de Dimas y de Encarna , DNI número NUM003 . Ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008, causa 320/2008, ejecutoria 2592/2008, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Logroño, por la comisión de un delito de lesiones, a la pena de 4 meses de prisión, suspendida por dos años el día 4 de diciembre de 2008, revocada la suspensión el día 18 de junio de 2009; en sentencia de fecha 30 de mayo de 2009, causa 95/2009, ejecutoria 2256/2009, por la comisión de un delito de robo con fuerza, a la pena de 3 meses y 10 días de prisión, sustituida por 6 meses y 20 días de multa, cumplida el día 4 de febrero de 2010.

Hugo , conocido como " Birras ", nacido el NUM004 de 1983 en La Puebla de Los Infantes, Sevilla, vivía solo en su domicilio en Logroño, BARRIO000 , CALLE000 n° NUM005 NUM006 .

Hugo era consumidor de sustancias estupefacientes, anfetaminas, cocaína y cannabis; estaba desempleado desde abril de 2012, encontrándose en una situación económica precaria, y para financiar sus necesidades de autoconsumo de sustancias estupefacientes, se dedicaba a la venta a pequeña escala de marihuana, que guardaba en su domicilio en un mueble del salón debajo de la televisión.

El acusado Jose Pablo , era consumidor habitual de marihuana, y había conocido a Hugo a través de un amigo común, Nicolas , habiendo acudido Jose Pablo en numerosas ocasiones al domicilio de Hugo , sito en Logroño, en el BARRIO000 , CALLE000 n° NUM005 NUM006 , a fumar y comprar marihuana.

El acusado Alexander era consumidor habitual de sustancias estupefacientes, fundamentalmente heroína, y cannabis.

Los acusados Jose Pablo y Alexander se conocían desde hacía varios años, sin que en los últimos años tuvieran actividad retribuida alguna, no conociéndose otra actividad de los mismos ni otro medio de obtención de ingresos que el robo y la venta de objetos robados.

El acusado Jose Pablo y el acusado Alexander , decidieron, de común acuerdo, acudir al domicilio de Hugo , a robarle la marihuana, y matarle, para evitar ser descubiertos si Hugo quedaba con vida; y en la mañana del 30 de octubre de 2012 ejecutaron el plan que habían ideado: acudieron al locutorio Ullah Khan Aman, sito en la calle Beatos Mena y Navarrete n° 24 bajo de Logroño, desde donde uno de los dos acusados, sin haber quedado determinado cuál de ellos dos, a las 12:00:59 horas llamó desde el número del locutorio NUM007 , al teléfono móvil NUM008 de Hugo , llamada que duró veinte segundos. Esta es la última llamada que se registra en el terminal móvil de Hugo . Tras efectuar la llamada, los acusados Jose Pablo y Alexander acudieron al domicilio indicado de Hugo , quien, confiado por conocer a Jose Pablo , y porque sabía que los acusados iban a ir a su domicilio, pues momentos antes le habían llamado por teléfono, les abrió la puerta y les franqueó la entrada, y se sentó en el sofá más grande de los dos que había en el salón, que era el que Hugo utilizaba habitualmente; y hallándose Hugo sentado en el sofá, confiado y tranquilo, sin que Hugo tuviera ocasión de darse cuenta de lo que iba a sucederle y sin tener ninguna oportunidad de defenderse del ataque, fue sorpresivamente golpeado fuertemente en la cabeza; desde la parte de atrás del sofá en el que estaba- sentado, por el acusado Alexander , con un instrumento macizo y contundente, redondeado, sin aristas, de entre 30 y 60 cm. de longitud, un bate o similar, que Alexander había traído escondido entre sus ropas, golpeando desde atrás repetidamente y con gran fuerza la cabeza y la cara de Hugo , comenzando Hugo a convulsionar, momento en que Jose Pablo se dirigió a la cocina, cogió del cajón de la mesa de la cocina un cuchillo de hoja larga y muy afilado, con mango de madera, de la marca "Los tres claveles", con el que le hizo a Hugo repetidos cortes en el cuello, con gran presión, en dirección de izquierda a derecha, algunos de ellos muy profundos. Los golpes en la cabeza y en la cara con el objeto contundente que le dio Alexander a Hugo , y los cortes en el cuello con el cuchillo que le hizo Jose Pablo , le causaron a Hugo múltiples heridas, y una intensa hemorragia, muriendo Hugo por shock hipovolémico en que derivó la intensa hemorragia que le produjeron las heridas tanto las producidas en la cabeza y cara como las producidas en el cuello.

Dichas heridas fueron las siguientes:

Herida lineal de bordes irregulares en reborde mandibular izquierdo, próximo a la línea media; desde la línea media del mentón, y con dirección hacia la rama izquierda de la mandíbula, mide 4,5 cm.; a 3 cm. de la línea media del mentón presenta unas espículas a cada lado inclinadas hacia el ángulo mandibular, que tienen una longitud de 7 mm.

Herida lineal en surco naso-labial, de dirección perpendicular a la apertura bucal, de 2 cm. de longitud; a 1 cm. de su extremo inferior, presenta una espícula a cada lado, transversales las dos, de 2mm. de longitud; bajo esta herida fractura del maxilar superior. En el borde inferior y externo de la narina nasal izquierda dos heridas incisas de unos 3 mm.

Herida lineal en el pómulo derecho de 4 cm. de longitud. El extremo que está bajo el párpado inferior es agudo, mientras que el extremo contrario es irregular y con dos zonas diferenciadas en forma de "V", cuyas ramas miden 5 mm.cada una. Los bordes están biselados y contundidos, en especial el borde inferior de la parte externa de la herida.

Herida sobre ceja derecha, comienza a mitad del arco supraciliar y llega hasta la raíz nasal. Mide 6 cm. de longitud. El extremo externo, sobre el párpado superior, es menos penetrante, sólo profundiza hasta el tejido celular subcutáneo, mientras que el resto es más profunda, penetrando hasta el plano óseo:

Herida consistente en una laceración del párpado superior derecho, bajo la herida anterior, de 1 cm. de longitud, junto con 3 erosiones lineales paralelas de 0,5 cm. en la zona más interna del párpado.

Herida lineal sobre el borde supraciliar izquierdo con forma arqueada de 7 cm. de longitud. Presenta espículas transversales laterales, una en el borde superior de la herida, a 3 cm. del extremo externo, de una longitud de 1,5 cm. con una anchura en su base de 1 cm. y terminando en dos pequeñas prolongaciones en forma de "V" de2mm. cada una, penetrando profundamente en el tejido. La otra espícula está también en el borde superior , a 1 cm. de la anterior y mide 4 mm. de longitud, siendo practicamente una línea erosiva.

Herida de bordes engrosados e irregulares en región medio frontal derecha, de 3 cm. de longitud. En su borde superior presenta tres espículas poco pronunciadas a 1,2 y 2,4 cm. del extremo más externo..

Herida en región medio frontal izquierda de 4 cm. de longitud. El extremo externo es más agudo que el interno. En su zona media puentes de tejido que unen los dos bordes.

Heridas en región temporal izquierda, supramastoidea, agrupadas y paralelas entre sí, oblicuas de arriba abajo y de delante hacia atrás, de 3,5 cm. la superior, 3 cm. la media y 3 cm. la inferior, con bordes contundidos, con puentes de tejido que unen los bordes, sobre todo en media e inferior. Estas tres heridas están englobadas por una zona eritematosa y contusa con abrasión epidérmica de forma redondeada, que mide 4 x 4,5 cm.

Varias heridas superpuestas en la región temporo-parietal izquierda. En la parte inferior, una herida de forma triangular con el vértice dirigido hacia la región frontal y la base hacia la región occipital, que mide 3 cm. de longitud y 1 cm. de base. Ampliamente abierta, con bordes contundidos, que presentan atrición del tejido y que deja ver el plano óseo por debajo. Por encima, una herida de 4,5 cm. con bordes contundidos. Por encima, una herida de 7 cm. anfractuosa, con bordes contundidos, con atrición. A 3 cm. de su extremo anterior, frontal, está atravesada por una herida transversal de 4 cm de longitud. Del extremo superior de esta herida sale otra oblicua de 2 cm. de longitud y otra más transversa a ésta última de 1,5 cm. En conjunto el tejido dérmico está muy contundido, con los bordes muy separados.

Herida en región occipito-temporal derecha, de 4,5, cm. de longitud, con, bordes contundidos e irregulares, separados, dejando ver el plano óseo.

Herida en región interparietal posterior, con forma de "S" itálica de 5 cm. de longitud y una zona central a 3 cm. del extremo posterior con los tejidos más contundidos y forma redondeada de 6 mm. de diámetro.

Fractura del hueso frontal con hundimiento de los techos orbitarios y de las celdas del seno frontal. Línea de fractura que afecta al hueso frontal en su lado izquierdo, al parietal izquierdo y rodea el cráneo por detrás hasta la región occipital derecha. Línea de fractura que nace en la anterior, a nivel de la región temporal y se dirige en dirección descendente afectando al hueso temporal izquierdo, penetrando en la base del cráneo y afectando a la parte más anterior de la fosa craneal posterior, deteniéndose en el peñasco del temporal izquierdo.

Fractura del peñasco del temporal derecho, que termina en la silla turca.

Fractura de los huesos propios nasales y de sus cartílagos. Fractura del hueso etmoides. Fractura del hueso maxilar superior en su lado derecho, con una línea de fractura que parte del borde infraorbitario y se dirige hacia abajo por la fosa canina con fractura de la parte inmediatamente inferior a la espina nasal anterior. Fractura del hueso malar derecho.

En el interior de la cavidad craneal la duramadre está despegada ampliamente en su parte frontal con el encéfalo dentro. Hemorragia subaracnoidea en ambos hemisferios el encéfalo.

Grupo de heridas incisas en la cara lateral izquierda del cuello. Todas tienen una dirección de izquierda a derecha, comienzan en la parte izquierda del cuello, a diferentes alturas y convergen en el centro del cuello, más o menos sobre el cartílago tiroideo:

una primera, la más superior, situada justo en el borde mandibular, tiene 1 cm. de longitud y sólo afecta al tejido dérmico;

la siguiente, siguiendo hacia abajo, tiene 11 cm. de longitud, es discontinua y penetra hasta el tejido celular subcutáneo en su parte más profunda;

la siguiente, que comienza junto a la anterior, tiene 10 cm. y afecta a estructuras vasculares y laríngeas;

la siguiente tiene 8 cm. y afecta también a estructuras vasculares y laríngeas;

la última, más inferior, tiene 12 cm. y afecta, asimismo, a estructuras vasculares y laríngeas.

En los planos profundos, incisión completa del paquete vasculo-nervioso izquierdo con sección completa de la arteria carótida, que aparece retraída en sus dos extremos, de la vena yugular y el nervio frénico. El tejido tiene atrición debido alas múltiples heridas superpuestas. Daños en la musculatura lateral y anterior con afectación del esternocleidomastoideo y los músculos anteriores o tiroideos. Dos cortes completos en el aparato laríngeo y tráquea, uno por encima y otro por debajo del anillo cricoideo. Afectación de las vértebras dorsales 5a y 6a, que presentanimprontas del objeto cortante.

Ambos pulmones ligeramente aumentados de tamaño y pálidos con punteado hemorrágico en su superficie. Toda la vía aérea hasta los bronquiolos llena de sangre aspirada y el parénquima de color rojizo y densidad aumentada.

El cadáver de Hugo quedó en el mismo sofá del salón en el que se encontraba sentado cuando los acusados le dieron muerte, empapado en sangre, procedente de las heridas causadas por los golpes en la cabeza y en la cara y por los cortes en el cuello; sangre que igualmente quedó en el sofá, y en el suelo detrás del sofá igualmente quedó una gran mancha de sangre, quedando también gotas de sangre proyectada en las paredes, así como un reguero de gotas de sangre en dirección desde el salón hasta la cocina, y varias manchas de sangre sobre la mesa de la cocina.

Los acusados, tras dar muerte a Hugo , sustrajeron una cantidad indeterminada de marihuana, que en aquellos momentos tenía en su vivienda Hugo ; llevándose también un ordenador portátil, un teléfono Nokia, modelo 5800 de pantalla táctil; y un anillo de oro tipo solitario con una circonita que llevaba puesto Hugo ; y se marcháron del lugar, llevándose el cuchillo y el objeto contundente, bate o similar, que habían utilizado para matar a Hugo , arrojando luego esos instrumentos al río Ebro.

En el domicilio de la víctima quedaron la caja del teléfono Nokia 5.800 y la funda del ordenador.

Los acusados no dejaron en el domicilio de Hugo huellas ni vestigios biológicos.

El 1 de noviembre de 2012 el acusado Alexander , en la lonja que utilizaba de la calle Escuelas Pías n° 16, de Logroño, vendió 50 grs. de la marihuana que los acusados se habían llevado del domicilio de Hugo a Rodrigo , " Argimiro ", a 3 euros el gramo, pagándole Rodrigo 1.50 euros, siendo el precio pagado inferior a su valor en el mercado ilícito.

Los acusados Jose Pablo y Alexander vendieron el 2 de noviembre de 2012 el anillo solitario de oro con una circonita que le habían quitado al cadáver de Hugo en el establecimiento de compraventa El Muro, de la calle Muro del Carmen, número 8 bajo, de Logroño, utilizando el DNI de Bartolomé , que tenía en su poder Alexander , firmando en el albarán de venta Alexander . En el documento de registro de la operación, con número de asiento 6985, se refleja la venta de "sortija solitario" de 3.9 gramos de peso total, de oro amarillo, con una piedra circonita, y precio abonado 70 euros, haciendo constar los datos como vendedor de Bartolomé .

El cuerpo sin vida de Hugo fue encontrado en su domicilio, en el mismo lugar en el que los acusados le habían dado muerte, hacia las 20,00 horas del día 31 de octubre de 2012, por Federico , amigo del fallecido, personándose de inmediato la policía en el lugar, y llevándose a cabo el levantamiento del cadáver hacia las 20:30 horas del 31 de octubre de 2012.

Por Autos de fecha 11 de abril de 2014, se acordó por esta causa la prisión provisional Jose Pablo y Alexander .

Hugo había mantenido una relación sentimental con Agustina , relación que había terminado varios años antes de la muerte de Hugo , teniendo ambos un hijo en común, Teofilo , nacido el, NUM009 de 2007.

Los padres de Hugo , Cesareo y Hortensia , con los que no convivía, residen en La Puebla de los Infantes (Sevilla).

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, con uso de instrumento peligroso, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, a la pena de cinco años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte años de prisión, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Que debemos condenar y condenamos a Alexander como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, con uso de instrumento peligroso, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravante de reincidencia y agravante de abuso de superioridad, a la pena de cinco años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debemos condenar y condenamos a Alexander como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte años de prisión, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Que debemos condenar y condenamos a Alexander como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y multa de 150 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, de 15 días de privación de libertad en caso de impago, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Jose Pablo y a Alexander a indemnizar conjunta y solidariamente a don Cesareo , en la suma de 35000 euros, a doña Hortensia en la suma de 35000 euros, y al menor Teofilo en la suma de 100000 euros. Dichas cantidades incrementadas con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen a Jose Pablo y a Alexander las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Conforme al artículo 36.2 del Código Penal , Jose Pablo no será clasificado en el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que aquél cumpla la mitad de la condena impuesta,

Conforme al artículo 36.2 del Código Penal , Alexander no será clasificado en el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que aquél cumpla la mitad de la condena impuesta.

Abónese a Jose Pablo , para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Abónese a Alexander , para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil de Jose Pablo .

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil de Alexander .

Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

3 .- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  1. - La representación procesal de Jose Pablo , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y 5.4° LOPJ en relación con los arts. 24.2 CE , por infracción del derecho fundamental a guardar silencio, no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable del art. 17.3 CE , así como por como por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE , en relación con el art. 24.2 CE , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al dictarse sentencia condenatoria pese a la ausencia de pruebas de cargo suficientes, aplicándose prueba indiciaria insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y en relación con el art. 24.1 CE , por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva causa de indefensión.

    Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º Lecrim , por considerar que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos considerados probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    Tercero.- Por infracción de precepto legal, al amparo de los arts. 847.1 º y 849, apartados 1 º y 2º Lecrim ., en la calificación jurídica de los hechos, en relación con los arts. 237 y 242, apartados 1 , 2 y 3 del C.P ., por indebida aplicación del tipo ( Jose Pablo no iba armado pero Alexander sí), en relación con el art. 22.2º del C.P ., por indebida aplicación como agravante de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de autoridad y en relación con el art. 139.1.1ª del C.P ., por indebida aplicación del tipo, relacionado con el art. 24, apartados 1 y 2 de la Constitución Española . Asimismo se ha vulnerado el principio de igualdad en la imposición de las penas, quebrantando así los arts. 9 y 14 de la C.E .

  2. - La representación procesal de Alexander , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la Lecrim y 5.4º de la LOPJ , ambos en relación con el artículo 24.1 , 24.2 y 25 de la Constitución Española .

    Segundo.- Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Lecrim . al haberse infringido los artículos 1 , 139 , 237 , 242 , 368 y 21.2 del Código Penal .

    Tercero.- Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido error en la valoración de la prueba.

  3. -Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Alexander

Primero. Lo denunciado, por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , es la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un juicio justo con todas las garantías y a no sufrir indefensión ( arts. 24 y 25 CE ). En apoyo de esta triple afirmación se dice que Alexander ha sido condenado sin ninguna prueba directa de cargo, y solo a partir de lo relatado por el otro condenado, Jose Pablo , por tres testigos de referencia, y por la existencia de dos indicios (la llamada al teléfono de la víctima y la venta de un anillo). Se explica que no existe prueba ni indicio alguno de que Alexander hubiera estado en la casa de la víctima, a la que no conocía y a la que no había ido nunca; tampoco sabía su teléfono ni le hizo nunca ninguna llamada (algo bien distinto de lo ocurrido con el otro condenado). También se señala que concurren dos versiones sobre la autoría, que podría atribuirse a dos sujetos, pero también a uno solo, que es lo que se sostiene; que el relato de Jose Pablo a la policía es tan preciso que acredita que él si estuvo allí; que lo contado por los tres testigos de cargo fundamentales no es fiable, al tratarse de delincuentes profesionales y drogadictos que pudieron haber sido presionados y dirigidos por la policía. Se afirma asimismo que la existencia de un reguero de sangre desde la sala de estar a la cocina abona la hipótesis (admitida como posible por varios funcionarios policiales implicados en la investigación y por el forense) de que quien había propinado los golpes, manchándose, fue el mismo que se dirigió a esta última para coger el cuchillo; tratándose de alguien que conocía la casa y esto es algo que solo puede predicarse de Jose Pablo , que es además quien introdujo el dato del cuchillo jamonero. Se indica también que los testigos de referencia coincidieron en que Alexander estaba totalmente fumado de heroína cuando contó lo que consta, que no dijo nada estando sereno y que ninguno le creyó, pues era muy fantasioso. En fin, se razona que las manifestaciones de estos testigos no reúnen los requisitos que la jurisprudencia de esta sala exige para ser valoradas como creíbles y verosímiles, y además incurren en contradicciones, sobre la hora de la acción criminal, sobre la cantidad de marihuana y los objetos extraídos del domicilio y sobre la naturaleza de anillo de la víctima.

A propósito del tráfico de drogas se argumenta que la condena se funda únicamente en la declaración del testigo Rodrigo , que primero dijo una cosa y luego otra, que se contradice en lo relativo al precio, y acerca de la presencia de Gonzalo , que niega haber visto el acto de venta.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo. También la acusación particular.

Este tribunal -entre otras, en STS 703/2012, de 28 de septiembre - ha puesto de relieve que la testifical de referencia es un medio de prueba sumamente cuestionado, porque puede presentar serios problemas de fiabilidad; tanto que históricamente ha estado siempre proscrita en el proceso anglosajón. En esencia porque, por definición, testigo es solo el que, al haber presenciado o conocido por sí mismo un acontecimiento, está en condiciones de aportar datos de él, como fuente primaria. Por tanto, actúa como directo conocedor de algo, sobre lo que depone en primera persona .

El testigo de referencia es, en cambio, una fuente mediata de posible conocimiento, que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la -una- versión del mismo que alguien podría haberle suministrado. Así, en rigor, su testimonio no versará de manera directa sobre el hecho principal (el de la imputación) y ni siquiera sobre un hecho secundario de esta, sino sobre otro ajeno a los de la causa, que, además, es un hecho declarativo.

Las expuestas son razones que abonan la tesis, acogida en conocida jurisprudencia, de que la testifical de referencia no puede sustituir a la del testigo directo; y también la de que se trata de una prueba que carece por sí sola de aptitud para destruir la presunción de inocencia; por lo que su empleo tendrá que reservarse para aquellos supuestos en los que no fuera posible contar con la testifical genuina. Y, no solo, pues, en tales casos, su valoración y la extracción de conclusiones fiables, serán operaciones de un riesgo que habrá de ser sopesado muy cuidadosamente. A ello se debe que en la STS 455/2014, de 10 de junio , se advierta que la declaración del testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de conocimiento en cuanto a lo que él hubiera observado personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo que dijera haber oído al que pudo ser testigo directo, sea realmente veraz. Que es por lo que con el solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho apto para fundar una imputación, si es que fuera la única prueba de cargo de la conducta criminal.

En este caso, concurre además la particularidad de que los testigos de referencia, fundamentales para la decisión a examen, depusieron, no sobre manifestaciones de testigos directos, sino de un imputado, lo que hace que sus aportaciones deban tomarse con mayor prevención y ser examinadas muy cuidadosamente. Pero sin perder de vista que, en este caso, el declarante primario no se limitaba a heteroinculpar, sino que comenzó siempre por asumir, de manera abierta, una propia responsabilidad en el hecho criminal de que se trata. Por otra parte, como se verá, los elementos de corroboración de sus afirmaciones tienen incuestionable entidad, por eso, si bien es cierto que se impone un específico deber de cuidado en la valoración de las pruebas de semejante procedencia, ello no impide que esta tenga lugar y produzca efectos incriminatorios, si presenta, en sí misma, elementos que la hacen fiable y cuenta con otros de distinta fuente aptos para reforzar esa convicción.

Por lo demás, no puede decirse que la toma en consideración de la misma, de darse determinadas condiciones, pueda afectar negativamente al derecho del imputado a no declararse culpable. En efecto, pues lo aquí sucedido es que él, por propia decisión, libremente, por tanto, decidió trasladar a terceros la información de su posible implicación en la ejecución de un delito, de la que, por tanto, sabía podrían seguirse para él efectos perjudiciales, como ha sido el caso. Tratándose además de un supuesto en el que, sobre las personas investidas de ese conocimiento, los testigos de referencia, pesaría un deber de denuncia.

Así, no existe problema alguno para que las manifestaciones autoinculpatorias recibidas por terceros, de persona que hubiera hablado en el ejercicio de su libertad de hacerlo, ingresen en el proceso penal por un cauce regular, y sean, eventualmente, valoradas como de cargo, si resultan en sí mismas atendibles y aparecen confirmadas por otras informaciones también válidamente obtenidas.

El recurrente objeta que la condena recurrida no cuenta con el apoyo de prueba directa, lo que, en su criterio, sería un déficit que tendría que repercutir negativamente en la calidad de la convicción del tribunal que ha llevado al pronunciamiento de aquella. Pero este es un criterio que no puede compartirse.

Como es bien sabido, existen dos formas de obtener conocimiento sobre hechos, que son la constatación directa y la inferencia. Los tribunales, como es obvio, no pueden valerse de la primera, puesto que los hechos sobre que versa el juicio pertenecen siempre al pasado, de ahí que sólo quepa acceder a ellos mediante la prueba. Es decir, a través de lo constatado o percibido por otros, que les llegue, bien por comunicación verbal directa de estos o por algún otro medio de transmisión. En tal sentido no hay prueba directa literalmente hablando, pues el contacto del que juzga con los hechos está siempre mediado por la intervención del tercero a quien se debe la aportación de datos; o por la existencia de otros, de carácter fáctico (vestigios), que aporten información sobre aquellos. De manera que los tribunales están siempre obligados a utilizar la inferencia como forma de acceso al conocimiento de lo sucedido en el supuesto objeto de su decisión.

Así las cosas, en contra de lo que se dice en el escrito del recurso, en este caso, la posición de la sala ante el resultado de la prueba, dado el carácter de esta, fue pura y simplemente la normal, esto es, la propia de cualquier caso. Pues tampoco en el supuesto de la prueba de testigos presenciales el juzgador conoce directamente , ni puede renunciar a un atento ejercicio crítico del propio discurrir a partir de los elementos de convicción recibidos por ese medio, ya que la psicología del testimonio ha aportado un amplio material de reflexión, con depurado soporte empírico, que obliga a estar en guardia frente a los riesgos de defectuosa percepción, lagunas de memoria e inevitable reelaboración, interesada o no, de los datos que penden sobre la producción del testimonio.

Entrando ya en el detalle de la prueba de cargo tomada en consideración por la sala de instancia, es cierto que, como pone de relieve el recurrente, lo fundamental de la misma fue la aportación de tres personas: Donato , Erasmo y Everardo , amigos de aquel e integrados en el mismo ambiente de marginación y posible consumo de sustancias ilegales. Los tres coinciden en el dato fundamental de que Alexander , en momentos en que, en cada ocasión, se hallaba afectado por el consumo de alguna de las drogas de abuso a que era adicto, les dio noticia de que él mismo y Jose Pablo habían causado la muerte de Hugo , de lo que informaron a la sala en la vista. Los tres explicaron, de forma coincidente, cómo fue Alexander el que al ejecutar dicha acción hizo uso de un bate, con el que produjo un fortísimo traumatismo a la víctima, que fue a continuación agredida por Jose Pablo mediante un cuchillo, en el cuello y en otras partes del cuerpo. Haciendo, por cierto, hincapié en que de este brotó abundante sangre, hasta el punto de que (le habría dicho a Everardo ) podría enseñarle las zapatillas que tenía en casa llenas de sangre; e incidiendo incluso, en algún caso, en el ruido producido por la rotura del cráneo al ser golpeado.

La sala toma con precaución esos testimonios, pero decide darles validez por la coincidencia en lo fundamental de la información transmitida; porque no halla razón para entender que Alexander pudiera haber fabulado, construyendo artificiosamente un relato particularmente preciso sin la menor base real; y tampoco para pensar que lo hubieran hecho los deponentes, puestos de acuerdo en el invento, minucioso, de una versión rica en detalles y mantenida sustancialmente en los distintos momentos de la causa. También ha contado con la concurrencia de un móvil, ciertamente plausible: el apoderamiento de la marihuana que Hugo tuviera en su poder, cuando, además, se hallaron restos de la misma en el escenario de los hechos. Por lo demás, la circunstancia de que esa propensión de Alexander a hablar, un tanto compulsivamente, de algo que le perjudicaba, se hubiera manifestado bajo la influencia de algún tipo de sustancia, si algo sugiere, en términos de experiencia, es precisamente el peso en su conciencia de una acción extraordinaria de tan enorme gravedad y el efecto de desinhibición y autocensura consecuente a una ingesta de tal clase.

Asimismo, la sala ha tomado en consideración la circunstancia de que en el momento en que los testigos sitúan los correspondientes relatos, ciertos detalles relevantes -haber sido dos los autores, que se llevaron de la casa un anillo que la víctima tenía puesto y otros objetos- aún no habían podido trascender, dado el secreto de las actuaciones, lo que significa que solo podían ser conocidos por alguien que hubiese intervenido en la acción criminal.

Existe prueba irrefutable de que fueron dos los instrumentos utilizados en la acción homicida, lo que, a su vez, sugiere que fueron dos los autores. Y la existencia de las huellas de sangre en el trayecto de la sala de estar a la cocina no lo excluye en absoluto, porque los golpes propinados por Alexander a Hugo con el bate, por detrás, con rotura del cráneo, mientras Jose Pablo , frente a él, le distraía, debieron producir un abundante fluido de aquella que, por razón de la proximidad a la víctima, pudo muy bien salpicarle. Y no tiene nada de ilógico que, en la idea de rematarle fuese también este quien se dirigió a la cocina en busca del cuchillo, efectivamente utilizado.

Las especulaciones sobre el anillo sustraído a la víctima, que lo llevaba puesto, carecen ciertamente de sentido, cuando su ex pareja, que se lo había regalado y usaba uno igual, ofreció información sobre él, y el dueño del establecimiento donde fue vendido, al serle mostrado el de esta última, dijo que las características de las dos piezas eran prácticamente las mismas.

Ya, en fin, por lo que se refiere al acto de venta de la marihuana puesto a cargo de Alexander , al que se hace referencia en el recurso al final del desarrollo del motivo a examen, cierto que se ha tratado de desvirtuar la base testifical de su existencia, con fundamento en lo contradictorio de las versiones ofrecidas por el comprador Rodrigo , pero, esto, prescindiendo de un dato probatorio concluyente. A saber, el aportado por las conversaciones telefónicas (folio 78 de la sentencia) en las que aquel reconoce haber adquirido la marihuana de Alexander y muestra su preocupación por el hecho de que había rumores de la implicación de este en la muerte Hugo .

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, no cabe duda de que la sala de instancia ha operado con el nutrido y peculiar cuadro probatorio existente en la causa, de acuerdo con este canon, de modo que la hipótesis acusatoria, aparte su plausibilidad, es la única que, acogiendo la totalidad de los elementos de juicio relevantes, es la que, como acaba de verse, explica ciertamente y de una manera cabal lo sucedido. Por eso, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo. Al amparo del art. 849, Lecrim , se ha alegado infracción, por la indebida aplicación, de los arts. 1 , 139 , 237 , 242 , 368 y 21,2 Cpenal . En apoyo de esta afirmación se dice que Alexander no cometió los delitos; que tendría que habérsele aplicado la atenuante muy cualificada de drogadicción. Esto por constar en la causa un informe de la Asociación Riojana para la Atención a Personas con Problemas de Droga, que ante la solicitud por aquél de ser incluido en un programa de deshabituación, dejó constancia de que la valoración de su caso dio como resultado que consumía, además de heroína, marihuana, speed y ketamina. Y también informes médico-forenses de los que resultaría que el mismo tenía una larga trayectoria de consumo de tales sustancias.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.

El motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto legal. Así, es de estos, tal y como aparecen recogidos en la sentencia, de los que hay que partir.

Pues bien, es algo que en el primer apartado del planteamiento del motivo no se hace en absoluto, pues el reproche de infracción de los preceptos del Código Penal que allí se citan no tiene otro fundamento que la negación de la condición de coautor de la muerte de Hugo que, con el consistente fundamento probatorio que se ha visto, se le atribuye en la sentencia.

Por lo que hace al tratamiento dado por la sala a la adicción del recurrente, es preciso señalar que lo que consta en los hechos es que Alexander era "consumidor habitual de sustancias estupefacientes, fundamentalmente heroína y cannabis", dato este que no tiene encaje en la previsión del art. 21, Cpenal , que exige que la acción delictiva se hubiera cometido por causa de una grave adicción , lo que, a tenor de los hechos, pues, no es el caso.

Pero sucede, además, que la sala de instancia llega a tal conclusión luego de haber examinado pormenorizadamente toda la documentación relativa a este asunto, y contando con lo informado al respecto por los forenses, en el sentido de que lo apreciado en Alexander fue una merma de su capacidad volitiva, pero en relación con el consumo de opiáceos. Tal es lo que leva a aquella a entender, por falta de constancia de datos al respecto, que los delitos de que se trata no fueron cometidos bajo un síndrome de abstinencia ni en un estado de intoxicación, ni resultaron desencadenados por la aludida dependencia.

De este modo, por lo razonado, el motivo tiene que desestimarse.

Tercero. "Se funda -es lo que figura como planteamiento- en el número 2 del art. 849 Lecrim , al haberse cometido error en la valoración de la prueba", para concluir: "lo expuesto en el resto de los motivos de casación expuestos, sirve para entender infringida la ley por error en la valoración de la prueba". Es todo.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.

Pues bien, tanto por la falta de adecuación técnica a las exigencias del precepto que se cita, como por la total falta de contenido concreto de la impugnación, una vez desestimados, además, los anteriores motivos, este tiene igualmente que rechazarse.

Recurso de casación de Jose Pablo

Primero. Por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho de imputado a guardar silencio, no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, así como por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia ( arts. 24 y 17,3 CE ).

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.

Este se concreta en el cuestionamiento de la fiabilidad de las manifestaciones de Alexander , calificadas como de carácter esencialmente autoexculpatorio; en el de las supuestas, se dice, manifestaciones espontáneas de Jose Pablo a la policía; y en la intervención de unas comunicaciones telefónicas, en las que ni siquiera habría participado.

En el desarrollo de la impugnación se hace una sucinta alusión a las declaraciones de los testigos de referencia, Donato , Erasmo y Everardo , que se estima viciadas de una extrema subjetividad, por la falta de credibilidad de quienes las hicieron, debido a sus circunstancias personales, de las que se destaca la toxicomanía. Y se señala que esos testimonios a quien realmente incriminan es a Alexander .

Se afirma también que no resulta improbable que el hecho hubiera sido cometido por una sola persona, siendo esta una hipótesis admitida como tal por agentes de la policía científica y los forenses.

En fin, en cuanto a las conversaciones telefónicas, todo se reduce a reiterar la puesta en cuestión que se hizo contar en el enunciado.

La sala de instancia ha partido de la consideración de que el acceso de los autores del hecho a la vivienda de Hugo les fue franqueado por este, dado que se produjo sin forzamiento alguno y sin violencia y, es claro, fueron recibidos en la sala de estar, estando aquel en pijama, lo que lleva a concluir que entre ellos o con alguno de los dos existía una patente relación de confianza. Algo acreditado también porque de la posición del cadáver y del propio contexto de la acción se infiere la ausencia de lucha o enfrentamiento alguno, lo que denota que el ataque fue totalmente sorpresivo y procedente de quien la víctima en absoluto lo esperaba.

Que Jose Pablo era persona que mantenía una conocida relación de confianza con Hugo es algo que resulta del examen de las llamadas registradas en el teléfono de este, correspondientes a los dos meses anteriores al crimen (diecisiete procedentes del primero y siete debidas al segundo). Mientras no puede decirse lo mismo de Alexander .

Se tacha ahora de supuestas las manifestaciones espontáneas de Jose Pablo a la policía cuando estaba detenido y trató de granjearse su favor a cambio de información sobre los hechos de esta causa. Pero lo cierto es que, aparte de que no existe motivo para dudar de su existencia, si algo sugieren es que Jose Pablo denotaba tener algún conocimiento de lo sucedido. Cuestión esta sobre la que el jefe de la Policía Judicial fue examinado contradictoriamente en el juicio, manifestando que Jose Pablo les habló de dos autores (obviamente, excluyéndose). Y en los mismos términos se manifestó ante la sala el funcionario que actuó como secretario del atestado (el instruido en ese momento por otro homicidio del que Jose Pablo era sospechoso). Y consta que Jose Pablo admitió en el juicio ser cierto que había ofrecido esa información (buscando claramente algún beneficio) cuando estaba en comisaría.

Los tres testigos de referencia son contestes en afirmar que Alexander , al tiempo que se autoinculpaba (dato, no importa insistir, nada banal) señaló a Jose Pablo como copartícipe, aportando detalles significativos sobre su modo de actuar con el cuchillo, cuya existencia real tiene inequívoca confirmación en la naturaleza de una parte de los traumatismos apreciados en el cuerpo sin vida de Hugo . Y también en la circunstancia de que ese arma fue tomada de la cocina, a la que durante el ataque se habría dirigido uno de los autores, sin duda, el que conocía la casa, es decir, Jose Pablo .

Otro de los elementos de juicio tomados en consideración en relación con el que recurre es el de su presencia, con Alexander , en el establecimiento donde vendieron (tres días después de los hechos) el anillo identificado, sin duda, como de la víctima. Un establecimiento al que, según también consta, Jose Pablo acudía habitualmente a vender objetos robados, motivo por el que fue reconocido fotográficamente, sin duda, por el titular del negocio. Y al que, por eso es plenamente plausible, acudió también ese día, acompañando a Alexander , interesado como debía estar en recibir su parte del precio.

En definitiva, y como resumen, el señalamiento de Jose Pablo como uno de los autores tiene consistente apoyo, primero, en la afirmación de Alexander , cierto que de coimputado, que le sitúa en el lugar de la acción criminal; un aserto no desnudo sino rodeado de muy elocuentes precisiones de detalle relativas al fin perseguido con la misma y al modo de operar, que en el momento de su transmisión (a Donato , Erasmo y Everardo ) solo podían ser conocidas por alguien que hubiera intervenido directamente en los hechos. Está la circunstancia de que Alexander no era conocido, o en todo caso, carecía de una relación de confianza con la víctima, por lo que, para obtener el acceso a su domicilio, precisó de la compañía de alguien en quien se diera esa condición, que, se sabe bien, concurría en Jose Pablo . Es claro que este sabía de lo sucedido en la vivienda de Hugo , cuando presumió de ello ante la policía ofreciendo información, y hablando ya de la intervención de dos personas. Y está, en fin, su intervención en la venta del anillo habitualmente portado por la víctima, que no lo llevaba cuando era ya cadáver.

No obstante la pluralidad de derechos aludidos como supuestamente vulnerados en el enunciado del motivo, este solo contiene consideraciones relativas al derecho a la presunción de inocencia, que es, por eso, el directamente examinado en lo que precede, con un resultado que impone su desestimación.

Segundo . Lo alegado es quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim , "por considerar que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos considerados probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo".

A esta trasposición literal de los términos del precepto se añade, simplemente, que en la declaración de hechos probados de la sentencia no se fijan con precisión los elementos del tipo requeridos para basar la condena ni sus circunstancias, resultando una declaración de hechos vaga, imprecisa y abierta a diversas inferencias distintas al resultado de una condena.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.

Si el enunciado puede decirse vacío de contenido impugnatorio, la segunda consideración que acaba de recogerse no puede ser más banal y carente de sentido, cuando lo cierto es que la sala de instancia recoge en los hechos declarados probados, con notable expresividad una alevosa y brutal acción homicida, muy correctamente calificada luego de asesinato.

Por tanto, de este motivo, más que desestimarlo, debe tenerse por no planteado siquiera.

Tercero. Lo aducido es infracción de los arts. 237 y 242,1 , 2 y 3 , 22,2 º, 139.1,1ª, todos del Código Penal , en relación con los arts. 24,1 y 2 , 9 y 14 CE . El argumento es que no se ha acreditado que Jose Pablo cometiera el delito de robo, ni el asesinato con alevosía, y tampoco que hubiera tenido a su disposición ninguno de los objetos sustraídos. También se cuestiona la existencia de un ataque sorpresivo y por la espalda a la víctima; se concluye con la afirmación de que hay prueba alguna de la concurrencia de alevosía. Es todo.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.

Este es de infracción de ley y, por eso, en su planteamiento y desarrollo el impugnante tendría que haberse atenido rigurosamente a los hechos probados. Pero, como se ha puesto de manifiesto, no la ha hecho en absoluto y, en vez de cuestionar la subsunción de estos en los preceptos de referencia, se limita a articular una serie de afirmaciones totalmente fuera de lugar, dirigidas a cuestionar los presupuestos probatorios de aquellos. Por eso, como en el caso anterior, lo que hay es un radical defecto de rigor en el planteamiento, que más bien obliga a tener el motivo por no puesto.

FALLO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de Alexander y Jose Pablo , contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2016, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño , en la causa seguida por delitos de robo con violencia en casa habitada, delito de asesinato con alevosía y delito contra la salud pública. Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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