ATS 60/2017, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11997A
Número de Recurso1276/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución60/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) dictó Sentencia el 26 de mayo de 2016, en el Rollo de Sala nº 142/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 518/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tafalla, en la que se absolvió a Esmeralda del delito contra los derechos de los trabajadores por el que venía acusada por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECrim ., por denegación de diligencias de prueba. 2) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Esmeralda , representada por el Procurador D. Javier Fernández Estrada, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de práctica de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, era pertinente y fue admitida.

Sostiene que la Audiencia denegó la petición de la práctica de las testificales de Paloma ., Trinidad . y Arsenio . por auxilio judicial internacional.

  1. Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre , que la casación por el motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECr . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  2. Relatan los hechos probados que, en fecha 23 de octubre de 2013, se realizó una inspección en un establecimiento denominado "Mimos" de Tafalla por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en el curso de la cual se identificó como posibles trabajadoras del citado establecimiento a Paloma ., Ruth ., Covadonga . y Esther ., sin estar dadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, así como a Trinidad y Arsenio ., que además carecían del correspondiente permiso de trabajo, si bien no consta que realizaran la actividad de alterne por cuenta de la acusada, que gestionaba el establecimiento en calidad de arrendataria.

    La falta de consistencia del motivo interpuesto se debe a que si bien algunas de las testigos no acudieron a la vista, siendo las diligencias de citación negativas por no tener domicilio conocido, otras sí declararon en el juicio oral, pudiendo el Tribunal valorar las declaraciones de estas últimas.

    La práctica de la prueba testifical de Paloma ., Trinidad . y Arsenio ., a que se refiere la parte recurrente, se solicitó en el escrito de conclusiones provisionales, y al inicio del juicio se solicitó la suspensión por tener solicitada la búsqueda internacional del domicilio. La Audiencia no acordó suspender la celebración del juicio -formulando la parte la oportuna protesta-, pero no se hicieron constar las preguntas y se solicitó la lectura de las declaraciones sumariales, incorporándose de este modo las mismas al procedimiento y centrándose la cuestión en un problema de valoración de la prueba.

    Con carácter general ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencia 282/2014, de 10 de abril , que no existe vulneración de la Constitución ni del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando se ordena la continuación del juicio ante la incomparecencia de testigos ilocalizables y se han agotado las medidas razonablemente exigibles para conseguir la presencia de aquellos. Otra solución conduciría a una inasumible suspensión "sine die" del proceso. El Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades para la realización, sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

    En aquellos supuestos en que el testigo se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización, o bien cuando el testigo se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, como ocurre en el presente caso, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo han estimado lícito reemplazar la prueba testifical que no pueda practicarse en el juicio, por la lectura de las diligencias conforme a lo prevenido en el art. 730 LECrim .

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se sostiene que, a tenor de las actas de infracción de inspección, Paloma ., Ruth ., Covadonga ., Esther ., Trinidad . y Arsenio . prestaron servicios de alterne para el establecimiento "Mimos", consistiendo su trabajo en incitar a los clientes a consumir, con el consiguiente beneficio para la empresa, a cambio del cual percibían una retribución.

  1. Como señala la STS 664/2016, de 20 de julio , esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

  2. Al aplicar al caso los referidos precedentes jurisprudenciales, resulta evidente que no se dan aquí tales condiciones, ya que las actas de inspección no acreditan de forma autosuficiente o literosuficiente que Paloma ., Ruth ., Covadonga ., Esther ., Trinidad . y Arsenio . ejercieran la actividad de alterne.

Argumenta la sentencia que, sin desconocer la apreciación que en las actas de infracción hizo constar el subinspector, derivado de las condiciones del local, tipo de actividad, ropa que llevaban las mujeres identificadas, que le llevaron a concluir que a su juicio se estaba realizando una actividad de alterne por cuenta de la empleadora, en el acto de la vista dicho subinspector indicó que las supuestas trabajadoras no le reconocieron que estuviesen ejerciendo la actividad de alterne, llegando a afirmar que no se pudo comprobar. Y, por otro lado, Ruth . y Covadonga . negaron en el juicio que estuvieran realizando tal actividad.

A todo ello ha de añadirse que tampoco cabría en este caso declarar probados ex novo en esta instancia dichos hechos que postula la acusación particular una vez que la Sala de instancia no los ha considerado ciertos. Esa pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar ex novo al acusado modificando los hechos en contra del reo sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa posibilidad ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011 de 29 de septiembre , 1052/2011 de 5 de octubre , 1106/2011 de 20 de octubre , 1215/2011 de 15 de noviembre , 1223/2011 de 18 de noviembre , 698/2011 de 22 de junio , 1423/2011 de 29 de diciembre , 164/2012 de 3 de marzo , 325/2012 de 3 de mayo , 757/2012 de 11 de octubre , y 664/2016 de 20 de julio , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la acusación particular, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1º LECrim ).

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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