ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:82A
Número de Recurso767/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por decreto de 15 de noviembre de 2016 se acordó desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios de la letrado D.ª Graciela , manteniendo la tasación de costas practicadas con fecha 23 de junio de 2016. En dicha tasación de costas se fijaron cono honorarios de D.ª Graciela la cantidad de 66. 258,19 euros, más IVA, suponiendo un total de 80,499, 11 euros.

SEGUNDO

El procurador D. Juan Francisco Alonso Adalía, en nombre y representación de D. Isidoro y Arcos Santovenia, S.L., ha presentado escrito de fecha 4 de julio de 2016, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 15 de noviembre de 2016. Argumenta la parte recurrente que la tasación de costas practicada, así como el decreto impugnado, atienden únicamente al criterio de la cuantía, de 1.743.923 euros, sin atender a otros criterios que justificarían la reducción de los honorarios de la letrado cual son la falta de complejidad del asunto al limitarse a reiterar los argumentos expuestos en instancias precedentes, proponiendo como importe de tales honorarios la cantidad de 3.000 euros, mas el IVA correspondiente.

TERCERO

Tras darse el oportuno traslado al Colegio de Abogados y a la parte recurrida, esta última se opuso al recurso de revisión solicitando el mantenimiento de la tasación de costas de fecha 23 de junio de 2016.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de 15 de noviembre de 2016 en que la tasación de costas practicada y el decreto recurrido atienden únicamente al criterio de la cuantía, de 1.743.923 euros, sin atender a otros criterios que justificarían la reducción de los honorarios de la letrado cual son la falta de complejidad del asunto al limitarse a reiterar los argumentos expuestos en instancias precedentes, proponiendo como importe de tales honorarios la cantidad de 3.000 euros, mas el IVA correspondiente.

SEGUNDO

A la vista de tales alegaciones basta una simple lectura de la resolución recurrida para comprobar que el importe de los honorarios fijados por el Sr. Letrado de la Administración de justicia es plenamente conforme con las pautas en el mismo mencionadas, teniendo en cuenta que según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como que no se trata de decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria, informe del Colegio de Abogados, trabajo realizado en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo de dedicación y estudio, dificultades de los escritos objeto de minutación, resultados obtenidos, etc., sin que sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter simplemente orientador, datos, todos ellos, tomados en cuenta en el decreto que se impugna para determinar la cuantía de los honorarios, limitándose a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia, lo que confirma lo adecuado y nada arbitrario del importe de la minuta que se fija en el mismo.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

CUARTO

De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de D. Isidoro y Arcos Santovenia, S.L. contra el decreto de 15 de noviembre de 2016, que se confirma. La parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir. Se imponen a la parte recurrente las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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