ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:63A
Número de Recurso3173/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ana María y D.ª Amalia , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 71/2015 , dimanante de proceso verbal de derecho de visitas, comunicaciones y estancias con los abuelos n.º 426/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cuenca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, y del Ministerio Fiscal ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de D.ª Ana María y D.ª Amalia , presentó escrito ante esta Sala el 17 de noviembre de 2015, personándose como parte recurrente. No consta personado D. Adrian , como recurrido. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2016, la parte recurrente alega un hecho nuevo, en esencia, que la abuela ha sido visitada por su nieta en varias ocasiones, al tiempo que solicita la admisión de los recursos. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 23 de noviembre de 2016 solicita la inadmisión de los recursos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un proceso verbal de derecho de visitas, comunicaciones y estancias con los abuelos, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, se formula recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, el mismo se articula en seis motivos, el 1 es por infracción del art. 160 CC porque dice que la sentencia desconoce el principio de interés del menor, que no siempre tiene que coincidir con los deseos y apetencias de éstos, con lo que vulnera el art. 39.2 CE . De modo que la justa causa del art. 160 CC , no se da en este supuesto, y solo se atiende al deseo expresado por la menor, de 15 años. Citas las sentencias de la Audiencia de Cuenca 201/2013, y la de la Audiencia Provincial de Sevilla de 3 de febrero de 2015 . Cita también la STS 2382/2013 , resolución 359/2013. El motivo 3 se basa en la infracción del art. 154 CC en cuanto a la obligación del ejercicio sano de la patria potestad transmitiendo valores sociales indiscutibles, como es el respeto y amor a los ancianos, máxima a los propios abuelos. Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, resolución 314/2007. El motivo 4 es por infracción del art. 92 CC en cuanto a la obligación de los padres de educar a sus hijos. El 4, por infracción en la aplicación del art. 8.1 de la Convención de Nueva York sobre derechos del niño, que exige preservar la identidad del menor, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que indica que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos solo por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores. El 5 por infracción del art. 10 CE en cuanto al libre desarrollo de la personalidad. Y el 6 por infracción del art. 39 CE en relación a que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.LEC y en consonancia con el art. 218 LEC , alega omisión en la valoración de las pruebas aportadas, manifiesto error en la valoración de la prueba, y motivación escasa de la sentencia que se pretende recurrir.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª.1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para la modalidad de recurso, por falta de justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2 LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto en los motivos primero y segundo se alegan sentencias de audiencias provinciales, porque la parte cita, en el caso del motivo primero, dos sentencias de otras tantas audiencias, y en el caso del motivo segundo, cita solo una sentencia, en todos los casos en un sentido contrario a la recurrida; no se justifica, por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, y en base al Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que para acreditar el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que no se distinguen dos sentencias de una misma audiencia y sección, que decidan en sentido contrario a otras dos de una misma audiencia y sección, diferente de las anteriores, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

    Tampoco se justifica el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto en el motivo 1 solo se cita una la STS, la 359/2013, de 24 de mayo de 2013 , y lo mismo en el motivo 4 donde cita solo la STS 2382/2013 , la misma que cita para el motivo 1, dado que cuando para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario citar al menos dos sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, de conformidad con reiteradas resoluciones de esta Sala y el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y aquí en este supuesto, si bien se solo se cita una sentencia de la Sala, por lo que no puede considerarse acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  2. Los motivo 3, 4, 5 y 6 incurren en falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2 LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), al no justificar el interés casacional por ninguna de las modalidades del art. 477.3 LEC , puesto que se limita el recurrente a la cita en cada uno de los motivos, de una infracción legal o constitucional, debiendo advertirse, aunque la parte no invoca el ordinal 1º del art. 477 que esta Sala tiene dicho con reiteración ,que los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto consiste en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución . Esta concreción del objeto del recurso determina, por un lado, que se excluyan aquellas sentencias dictadas en juicios que no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza; por otro lado, obliga a limitar la recurribilidad en casación a los casos en los que se demanda la tutela de derechos fundamentales, debiendo entenderse como tales aquellos a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución , con exclusión, por tanto, de cualquier otro. En el presente caso, la invocación de los arts 10 y 39 de la CE , revela un alcance puramente instrumental, con el exclusivo fin de acomodar el recurso al cauce del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , cuando es obvio que nos hallamos ante un proceso civil sobre visitas de abuelos, que no tiene por objeto específico la tutela de derechos fundamentales.

  3. También incurre el recurso inexistencia del interés casacional alegado porque la oposición a la jurisprudencia de la Sala que invoca, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Es así porque la parte funda su recurso, en que la sentencia no ha hecho una aplicación correcta del principio de interés del menor, a la hora de no establecer un régimen obligatorio de comunicaciones con su abuela materna, siendo así que la sentencia recurrida, en base a la valoración de la prueba, entre ellas la exploración de la menor, de 15 años se ha concluido que la menor no desea el establecimiento de un régimen obligatorio de comunicaciones, «[...] no considera que la voluntad de la menor sea caprichosa o poco madurada[...] mostró en al exploración fue aplomo y firmeza [...], y que esa voluntad no se encuentra influenciada por el padre custodio, por lo que la sentencia recurrida desestimó el recurso, confirmando lo que se había decidido en primera instancia, lo que no se opone con la jurisprudencia de la Sala, «en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC , a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley (...)". Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio , 632/2004, de 28 junio ; 904/2005, de 11 noviembre , y 858/2002 de 20 septiembre ( STS 18-3-2015 RC 194/2014 ). Así en este caso por las instancias se ha valorado la prueba, y las circunstancias concretas del caso, conforme los intereses de la menor, prueba que no cabe revisar, al no ser la casación una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , inadmisión que no se ve afectada por el hecho nuevo que alega la recurrente D.ª Amalia , en su escrito de 3 de noviembre de 2016, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Ana María y D.ª Amalia , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 71/2015 , dimanante de proceso verbal de derecho de visitas, comunicaciones y estancias con los abuelos n.º 426/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cuenca.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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