ATS, 11 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:51A
Número de Recurso2502/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Adelaida presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 68/2016 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 907/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de esta Sala de 8 de septiembre de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , en concepto de parte recurrida, y por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2016 se tuvo por personado a la procuradora D.ª Marta Isabel Pereira de Vicente, en nombre y representación de D.ª Adelaida , en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de diciembre de 2016 la parte recurrente presentó escrito por el que manifestaba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 25 de noviembre de 2016, se mostró conforme con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación debe hacerse a través del artículo 477.2.3.º LEC , conforme a la reforma operada en la ley procesal por la Ley de Medidas de Agilización Procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la atribución de pensión compensatoria y por oposición a la jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales. El escrito se articula en dos motivos:

  1. En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 97 del Código Civil (CC ), concurriendo interés casacional al haber infringido en su interpretación el criterio doctrinal establecido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de julio de 2011 y 3 de julio de 2014 , entre otras, en relación también con las sentencias de 24 de mayo de 2016 , 21 de febrero de 2014 y 9 de octubre de 2008 . Se alega que la Audiencia, al confirmar la sentencia de instancia, que fija una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 500 euros y con límite temporal de cuatro años, ha efectuado un juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes que se muestra como ilógico e irracional, y se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia de esta Sala.

  2. En el segundo motivo se denuncia igualmente la infracción del artículo 97 CC , si bien fundamenta el interés casacional en ser la sentencia recurrida contradictoria con la jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales. Se alega al respecto que la necesidad de fijar en el caso de autos una pensión compensatoria vitalicia, frente al carácter temporal, en atención a las circunstancias de la recurrente (tales como la larga dedicación a la familia durante el matrimonio, la edad, la falta de cotización y de experiencia profesional, su estado de salud), ha sido el criterio mantenido por otros tribunales, citando la siguientes sentencias: SAP de A Coruña (Sección 4.ª) de 18 de septiembre de 2015 , SAP de Alicante (Sección 4.ª) de 15 de julio de 2010 , SAP de Valencia (Sección 10.ª) de 17 de septiembre de 2014 y la SAP de Baleares (Sección 4.ª) de 24 de marzo de 2015 ; y como exponente de la posición contraria se citan la SAP de Guipúzcoa (Sección 2.ª) de 28 de junio de 2007 , SAP de A Coruña (Sección 4.ª) de 13 de noviembre de 2007 y la SAP de Valencia (Sección 10.ª) de 14 de noviembre de 2007 .

TERCERO

El recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente realizadas en el escrito de alegaciones presentado, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, que no hacen sino reproducir la fundamentación jurídica y jurisprudencial en que se basa el recurso interpuesto, sin aportar ningún dato nuevo sobre el asunto, no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. ) Por inexistencia de interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( artículo 483.2.3.º, en relación con el artículo 477.2.3 LEC ). En efecto, la parte recurrente considera que la sentencia impugnada no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 97 CC , al establecer la pensión compensatoria a favor de la esposa con carácter temporal. En este sentido, se alega en el recurso que la sentencia reconoce la carencia de ingresos económicos a la recurrente y también que ésta se ha dedicado durante el matrimonio al cuidado de la familia (28 años), pero considera que su cualificación y preparación profesional le capacita para obtener un trabajo en el plazo de cuatro años, si bien señala expresamente «admitiendo el Tribunal las dificultades para obtenerlo» (refiriéndose al trabajo). La recurrente estima que este razonamiento resulta del todo ilógico e irracional teniendo en cuenta que la esposa finalizó sus estudios hace 30 años, sin que desde la fecha realizara curso formativo o de reciclaje alguno en su licenciatura, las dificultades actuales de acceso a empleo, máxime teniendo en cuenta su edad de 52 años, la realidad de la importante enfermedad que padece, fibromialgia, y el hecho cierto de que no lograría cotizar lo suficiente para percibir una pensión de jubilación. Considera, por tanto, que la fijación por el Tribunal de una pensión temporal no se ajusta a una previsión con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación", ni tampoco a la prudencia y ponderación de la que se habla en la doctrina de esta Sala, alegada como infringida.

    No obstante, de un análisis detenido de la resolución de la Audiencia se desprende que la misma, después de realizar un examen sobre la naturaleza y fines de la institución de la pensión compensatoria, tanto desde el punto de vista legal como jurisprudencial, se ajusta a los criterios establecidos en la doctrina de esta Sala, según la cual el establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio económico, que es consustancial a la naturaleza jurídica de la mentada pensión, teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente las que enumera el artículo 97 CC , que, según reiterada doctrina de esta Sala, fijada en la sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reproducida en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 , entre otras, tienen la función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, como elementos determinantes de la determinación de su concreta cuantía y como elementos que posibilitan valorar la procedencia de fijar la misma con carácter indefinido o temporal, por alcanzarse, en este último caso, la racional convicción de que la superación del desequilibrio va a ser factible con el transcurso del plazo establecido; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

    Al respecto, citar la reciente sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 , en la que se trae a colación la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto de la cuestión debatida, es decir, sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal, afirmando que «La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . (...) Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio (...), siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.».

    Y, en este sentido, se debe concluir que la Audiencia realiza un juicio prospectivo que entra dentro de la lógica y la racionalidad, adecuado a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, al afirmar, en el Fundamento de Derecho Segundo, que «En la sentencia apelada se reconoce el derecho a la pensión compensatoria, al apreciarse un desequilibrio económico a raíz del divorcio, en cuantía mensual de 500 euros, durante cuatro años, no concurriendo razones suficientes para elevar la cuantía de la pensión compensatoria tal como se interesa, en atención a la carencia de ingresos económicos en la actualidad de D.ª Adelaida , si bien es cierto, que se dedicó fundamentalmente durante el matrimonio al cuidado de la familia, debido a su cualificación y preparación profesional tiene posibilidades de obtener empleo, y por todo ello consideramos adecuada la cantidad fijada en la sentencia apelada, en atención a los reales ingresos económicos periódicos de D. Jesús Carlos , fruto de su trabajo, y asume en exclusividad los gastos y necesidad de los hijos que viven y estudian en A Coruña.» En definitiva, se concluye que «en el presente caso en atención a las circunstancias concurrentes es adecuado el límite temporal fijado de cuatro años de la pensión establecida en la sentencia apelada, tiempo que consideramos bastante para poder buscar D.ª Adelaida un trabajo acorde con su capacidad, admitiendo el tribunal las dificultades para obtenerlo, y en definitiva lo consideramos suficiente para lograr superar el desequilibrio económico existente a consecuencia del divorcio».

    En consecuencia, respetando los hechos declarados probados y la valoración probatoria efectuada en primera y segunda instancia, no se aprecia ninguna contradicción con la doctrina de esta Sala resultando, por tanto, el interés casacional inexistente.

  2. ) Por por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la cuestión litigiosa ( artículo 483.2.3.º, en relación con el artículo 477.2.3 LEC ), tal como se ha expuesto con anterioridad.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adelaida contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 68/2016 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 907/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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